Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 1 de agosto de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 776-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 5630-2020
- Ministros
- Diego Munita Luco, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Disidencia
- JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO,DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Cuestión de hecho · Acción de precario · Restitución de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título justificativo · Justo título de ocupación · Requisitos del precario · Testamento solemne abierto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 147709-2022, 1 de agosto de 2023, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 147709-2022
- Casación en el fondo Acción de precario 1 ago 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este juicio sumario se conoce una acción de precario seguida ante el 2° Juzgado Civil de San Miguel, bajo el rol C-5630-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, que por sentencia de veintidós de abril de dos mil veintidós hizo lugar a la demanda de precario intentada por don nombre reservado en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado ordenando a los demandados restituir el inmueble.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintidós confirmó lo resuelto.
Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente de casación sostuvo su impugnación fundado en que la sentencia definitiva impugnada ha infringido el artículo 2195 del Código Civil, manifestando que la Excelentísima Corte Suprema en sus fallos ha dejado establecido que la acción de precario trata de una simple situación de hecho, con total ausencia del vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, tratándose de una tenencia meramente permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante, en la cual el dueño ignora la ocupación de la cosa que le pertenece, o bien, aunque la conoce, la tolera.
Sustenta sus alegaciones en que los demandados han permanecido en el inmueble por más de 11 años, primero por la voluntad del dueño y poseedor del bien raíz don nombre reservado y luego por la existencia de un testamento que, conforme a las disposiciones del Código Civil, le permitió disponer de la cuarta parte de libre disposición de su herencia, lo que significa que la ocupación del inmueble se ha fundamentado en hechos jurídicos que hacen que necesariamente la acción de precario no pudiese ser acogida.
Agrega que se logró acreditar que doña nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, viven en el inmueble referido por más de 11 años, primero junto a don nombre reservado, quien a su fallecimiento en octubre del año 2017 otorgó un testamento solemne ante 5 testigos conforme al cual su heredera testamentaria era doña nombre reservado, la primera de los demandados. Que el demandante estaba en conocimiento de la situación descrita, sin que exista ignorancia en la ocupación de los demandados en el inmueble cuya restitución se ha pedido y tampoco ha existido mera tolerancia o desconocimiento de la ocupación del inmueble por parte del demandante, ya que la tenencia de los demandados se originó en la existencia de un vínculo jurídico relevante, careciendo así de fundamento el considerando tercero del fallo de esta Iltma Corte en relación al desconocimiento del testamento del Sr. nombre reservado y cuyo trámite de publicación se hizo en tiempo y forma.
Pide, en definitiva, tener por interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de 18 de octubre de 2022, que confirma la sentencia apelada y ha acogido la acción de Precario deducida y, por consiguiente, dar lugar a la solicitud de la parte recurrente, en cuanto debe ser rechazada le demanda de Precario deducida en contra de sus representados.
Segundo: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración que en la sentencia se han tenido por acreditados los siguientes hechos:
1.- La propiedad respecto de la cual se solicita la restitución es aquella ubicada en Los Álamos N°2455, comuna de La Pintana, correspondiente al Huerto N463, lote N° 463, de la Agrupación de Huertos Obreros del fundo La Pintana, comuna de La Pintana, rol de avalúo N° 7140-22.
2.- El demandante, don nombre reservado, es propietario del inmueble ubicado domicilio reservado, el que adquirió por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de doña nombre reservado, de acuerdo con el auto de posesión efectiva inscrito a fs. 11599 vta, N° 10661 del año 2020.
3.- Doña nombre reservado, a su vez, lo adquirió por sucesión por causa de muerte, en su calidad de cónyuge sobreviviente, de don nombre reservado, quien falleció el 6 de octubre de 2017.
4.- La ocupación de los demandados en la propiedad no fue un hecho discutido en la causa, por el contrario, estos comparecieron reconociendo tal ocupación.
5.- De acuerdo con la sentencia de la Corte de Apelaciones y según el documento acompañado en segunda instancia por la demandada, en el considerado tercero se consignó que el testamento otorgado por el Sr. nombre reservado, aparece datado el 5 de octubre de 2017, y se trataría de un testamento solemne abierto, otorgado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1020 del Código Civil, que requiere de la intervención del juez quien, en procedimiento voluntario, dispondrá la publicación y protocolización del instrumento en los términos de dicha norma. Así también, que la demandada Sra. nombre reservado inició dicha gestión voluntaria en autos rol V-28-2021, gestión que se encuentra aún en tramitación.
Tercero: Que el tribunal de primera instancia acogió la demanda, fundado en que los demandados no probaron la existencia de un título que sea oponible al actor, por lo que estimó que la ocupación de la propiedad se debe a la mera tolerancia del demandante. Para lo anterior tuvo presente que “…los solo dichos de los demandados, en cuando a derivar su tenencia del predio por haber convivido doña nombre reservado, con el anterior dueño del inmueble y ser su codemandada, nombre reservado, su hija; ni que la ocupación de don nombre reservado en calidad de cónyuge de la última nombrada, no permitan establecer de por sí la existencia de un título que los faculte para habitar la propiedad, ni menos la alegación de un supuesto testamento privilegiado, no registrado.”
Que, como se advierte del punto 5 del considerando anterior, los demandados acompañaron en segunda instancia la copia de un testamento otorgado por nombre reservado -anterior propietario del inmueble- en el que se lee que su voluntad fue que el inmueble materia de este juicio quede para doña nombre reservado, con quien mantiene una relación sentimental desde el año 2006 y con quien ha convivido hasta la fecha de su otorgamiento –5 de octubre de 2017- en su mismo domicilio, domicilio reservado. Se lee, además, en el mismo documento que está casado y que con su cónyuge llevan separados más de 19 años.
Cuarto: Que, de los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes.
Quinto: Que el artículo 2195 del Código Civil dispone “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”
Sexto: Que conforme al precepto antes transcrito constituye precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparada en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente.
Que, en consecuencia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Séptimo: Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte la discrepancia jurídica surge en torno al tercer elemento reseñado precedentemente –cuya carga procesal de probar le corresponde a la parte demandada- pues no existe controversia sobre el dominio del inmueble y tampoco se discute su ocupación por parte de los demandados.
Octavo: Como esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar, el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita. Así entonces, al prever el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes.
En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición establece que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante.
Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol N° 2570-20, Rol N° 11143-20 y Rol 4268-2022).
Noveno: Que volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente al “título” que invoca una de las demandadas como justificación de la tenencia, esto es, de una relación de convivencia que mantuvo doña nombre reservado con don nombre reservado, el dueño anterior del inmueble, desde el año 2006 hasta su muerte, quienes habitaran el inmueble de autos por más de 11 años, lo que se refrendaría en el documento acompañado en segunda instancia, consistente en un testamento abierto que habría sido otorgado por el Sr. Del nombre reservado ante cinco testigos, en favor de la demandada nombre reservado, cuyo trámite de publicación se encuentra pendiente de tramitación ante el 4° Juzgado Civil de San Miguel, en causa Rol V-28-2021, permite descartar que doña nombre reservado, y los otros demandados, su hija y el cónyuge de ésta, ocupen el inmueble desprovistos absoluta y totalmente de alguna justificación jurídica relevante que la posibilitara; al contrario, su ocupación se debe a la anuencia, querencia y autorización del anterior dueño con quien la demandada nombre reservado y su hija formaron familia durante más de una década, lo que ocurrió antes de que el demandante haya adquirido la propiedad por sucesión por causa de muerte de doña nombre reservado, .
Décimo: Que, en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de título previo de quien detenta la ocupación de la cosa, pues este existió entre los demandados y quien fuera hasta su muerte el anterior propietario del inmueble, lo que determina que al adquirir el demandante la posesión inscrita de la propiedad, estos ya la ocupaban sin que se pueda alegar por el actor que ello se debe sólo a su ignorancia o mera tolerancia.
Décimo Primero: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo el artículo 2195 del Código Civil y, esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario.
Décimo Segundo: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Myriam Troncoso Carrasco, contra la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el rol ingreso N°Civil-776-2022, la que se invalida y reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordado con el voto en contra del Ministro Suplente señor Muñoz Pardo y del abogado integrante señor Munita Luco quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo, teniendo para ello presente que en su concepto los jueces del grado efectuaron una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, pues tal como se razona por los jueces de instancia, la parte demandada no logró acreditar el título que justifique su ocupación, existiendo, por tanto, mera tolerancia para la ocupación del inmueble, tal como fue resuelto por la Corte de Apelaciones de San Miguel en la sentencia impugnada.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga.
N°147.709-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Ministro Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Gonzalo Ruz L.
No firma el Abogado Integrante Sr. Ruz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.