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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 147709-20221 ago 2023
Fecha
1 de agosto de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 776-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 5630-2020
Ministros
Diego Munita Luco, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Gonzalo Ruz Lártiga
Disidencia
JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO,DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Acción de precario · Causante · Situación de hecho · Restitución de inmueble · No es vía idónea · Justo título de ocupación · Requisitos del precario · Testamento solemne abierto · Vínculo de convivencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 147709-2022, 1 de agosto de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 147709-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de su considerando décimo.

Se reproducen, asimismo, los motivos tercero a décimo del fallo de casación que antecede.

Y, teniendo en su lugar y, además, presente:

1.- Que para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

2.- Que en el caso que nos ocupa es posible tener por cumplidos los primeros dos elementos del precario, pues se encuentra demostrado que el actor es dueño del inmueble materia del litigio, y que los demandados lo ocupan.

3.- Que, el asunto a dilucidar radica en determinar si en los hechos se configura una tenencia por mera tolerancia del dueño, o si, por el contrario, existe un título que justifique la ocupación.

4.- Que, para acreditar lo anterior, en segunda instancia la demandada acompañó un testamento otorgado por el Sr. nombre reservado, el que aparece datado el 5 de octubre de 2017, el que se trataría de uno solemne abierto, otorgado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1020 del Código Civil, esto es ante cinco testigos, que requiere de la intervención del juez quien, en procedimiento voluntario, dispondrá la publicación y protocolización del instrumento en los términos de dicha norma señala.

Que, según se ha acreditado por los instrumentos y por los mismos dichos de la demandada Sra. nombre reservado, se inició para el efecto anterior la gestión voluntaria ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, en autos rol V-28-2021, gestión que se encuentra aún en tramitación.

Que, en el documento acompañado se lee que la voluntad del testador fue que el inmueble materia de este juicio quede para doña nombre reservado, con quien mantiene una relación sentimental desde el año 2006 y con quien ha convivido hasta la fecha de su otorgamiento –5 de octubre de 2017- en su mismo domicilio, domicilio reservado. Se lee, además, en el mismo documento que está casado y que con su cónyuge llevan separados más de 19 años

5.- Que, el artículo 2195 del Código Civil consagra una simple situación de hecho, en virtud de la cual una persona sin autorización de su dueño, por mera tolerancia de aquél o ignorancia, y sin título alguno que lo justifique, tiene en su poder una cosa ajena determinada.

Se trata entonces, de una situación de hecho puramente concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica.

6.- Que, así las cosas, en opinión de esta Corte, y sin perjuicio de lo que se resuelva en el procedimiento voluntario antes señalado, se encuentra acreditado en autos que los demandados ocupan el inmueble debido a la relación de convivencia que por más de 11 años doña nombre reservado mantuvo con don nombre reservado, su anterior propietario, ya fallecido. Así también, que ella juntos a los otros demandados ocupan este inmueble con antelación a la época en que el demandante adquirió la propiedad por sucesión por causa de muerte, lo que resulta suficiente para justificar que la permanencia en el bien raíz no es por ignorancia ni por mera tolerancia del actual dueño, sino por una causa previa jurídicamente relevante, lo que determina que no se configuran los presupuestos del referido artículo 2195 del Código Civil, de tal manera que la acción de precario no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble.

7.- Que, el título que esgrimen los demandados corresponde a una relación de convivencia y de familia que la demandada nombre reservado y su hija formaron con el anterior dueño en el inmueble de autos durante más de una década, situación que conforme se ha venido razonando, se opone a la mera tolerancia pasiva en la entrada de los demandados en ese inmueble.

8.- Que, en razón con lo anterior es posible concluir que la ocupación del inmueble encuentra su justificación en el vínculo de los demandados con el anterior propietario del inmueble, todo lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, motivo por el cual no se reúnen los elementos de la esencia del precario, por lo que la demanda no puede ser acogida.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintidós de abril de dos mil veintidós dictada por el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, en los autos Rol C-15630-2020, y en su lugar, se decide que se rechaza la acción de precario, sin costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar.

Acordado con el voto en contra del Ministro Suplente señor Muñoz Pardo y del abogado integrante señor Munita Luco, quienes fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada teniendo como fundamentos los mismos que se señalaron en su voto en la sentencia de casación.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga.

Rol N 147.709-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Ministro Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Gonzalo Ruz L.

No firma el Abogado Integrante Sr. Ruz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.