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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 120316-20223 ago 2023

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
3 de agosto de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 324-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 1765-2021
Ministros
Diego Munita Luco, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Disidencia
JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Acción de precario · Contrato de comodato · Restitución de inmueble · Argumentos no configuran la causal invocada · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Justo título de ocupación · Requisitos del precario · Vínculo jurídico
Cita
Corte Suprema, Rol N° 120316-2022, 3 de agosto de 2023, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 120316-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de agosto de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este juicio sumario se conoce una demanda de precario seguida ante el 1° Juzgado de Letras de San Felipe, bajo el rol C-1765-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintidós, se hizo lugar a la demanda de precario intentada por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en contra se don nombre reservado, ordenando a la demandada a restituir el inmueble.

Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós confirmó lo resuelto.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la reclamante sostiene que el fallo impugnado habría incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 y 5 de dicho cuerpo legal, puesto que la sentencia no contiene una exposición de los hechos y de derecho, denunciando una falta de ponderación razonada de los fundamentos que sirven para aceptar o rechazar la prueba producida, particularmente el contrato de comodato acompañado en segunda instancia. Señala que especialmente la sentencia de alzada no tiene fundamento legal para acoger la demanda, refiriendo que de la lectura del fallo se desconoce el sustento que se tuvo en consideración para desestimar del contrato acompañado.

Pide que se declare nulo el fallo recurrido por el vicio reclamado y se dicte una sentencia de reemplazo que, enmendando tal vicio, rechace la demanda.

Segundo: Que al examinar esta causal de casación no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante.

Que una atenta lectura del fallo impugnado permite verificar que en los motivos cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia se razona sobre los argumentos para acoger la demanda. En el mismo sentido, en los fundamentos del fallo de la Corte de Apelaciones, al confirmar el de primera, también contiene los razonamiento que se tuvieron en cuenta por los sentenciadores para acoger la demanda; argumentaciones que los llevaron a concluir que la copia del contrato de comodato acompañada en segunda instancia, especialmente su cláusula séptima, en nada alteraba lo resuelto.

Tercero: Que la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sustentar un recurso de casación en la forma, más si se constata –como en el presente caso- la existencia de aquéllos, permitiendo concluir que las alegaciones contenidas en el recurso formal cuestionan los razonamientos contenidos en el fallo pues estos conducen a un resultado desfavorable para el impugnante.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que el recurrente de casación sostuvo su impugnación basada en dos capítulos.

El primero lo sustenta en las infracciones a los artículos 1546 inciso 3° y 2174 del Código Civil, manifestando que se ha infringido el principio de buena fe en el cumplimiento de los contratos y las regulaciones del contrato de comodato. Sostiene que al confirmarse el fallo de primera instancia, en conocimiento de la existencia de un contrato entre las partes, no confronta la conducta desplegada por el actor al suscribir el contrato con los dichos de este al presentar su demanda en que sostuvo que entre las partes no existía contrato alguno. Agrega que lo resuelto es contrario a la buena fe contractual y a la teoría de los actos propios, pues de haberse aplicado, se habría rechazado la demanda, motivado en que el procedimiento de precario no era el procedimiento idóneo para recuperar la propiedad dada en comodato.

Que, el segundo capítulo de nulidad se sustenta en la vulneración a los artículos 2174, 2180 y 2195 todos del Código Civil, fundado en que el tribunal aun cuando conoce el título que fundamenta la ocupación de la propiedad, se otorgó la calidad de precario, en circunstancias que no lo es. Sostiene que ha existido una interpretación incorrecta tanto de la ocupación como del concepto de precario, esencialmente porque el contrato de comodato es jurídicamente una figura distinta que el precario.

Pide, que se declare nulo el fallo recurrido por haber sido pronunciada con infracción de ley que ha influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, y se dicte sentencia de reemplazo que enmiende tal vicio, revocando la sentencia recurrida.

Quinto: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración que en la sentencia se han tenido por acreditados los siguientes hechos:

1.- El 23 de julio de 2021 compareció nombre reservado, en representación convencional de nombre reservado, quien interpuso demanda de precario en contra de don nombre reservado, quien ocupa el domicilio ubicado en domicilio reservado (domicilio reservado).

2.- nombre reservado, es poseedor inscrito, reputándose dueño, del inmueble ubicado en domicilio reservado, de la subdivisión de un inmueble de mayor extensión, situado en domicilio reservado, Provincia de San Felipe.

3.- El demandado, don nombre reservado, ocupa y tiene su domicilio en domicilio reservado, de la subdivisión de un inmueble de mayor extensión, situado en domicilio reservado de la Comuna de Llay llay, Provincia de San Felipe, inmueble objeto de este juicio.

4.- Las partes celebraron contrato de comodato con fecha 9 de julio de 2007 sobre el bien inmueble que se discute en este juicio, en el que compareció como comodante nombre reservado y como comodatario nombre reservado, documento que fue acompañado en segunda instancia y que en su cláusula séptima da cuenta que se estableció como plazo de término del comodato el 9 de julio de 2012.

Sexto: Que, de los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes.

Séptimo: Que el artículo 2195 del Código Civil dispone “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.

Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”

Octavo: Que conforme al inciso segundo del precepto antes transcrito constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparada en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente.

Que, en consecuencia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Noveno: Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte la discrepancia jurídica surge en torno al tercer elemento reseñado precedentemente –cuya carga procesal de probar le corresponde a la parte demandada- pues no existe controversia sobre el dominio del inmueble y tampoco se discute su ocupación por parte del demandado.

Décimo: Como esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar, el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita. Así entonces, al prever el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes.

En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición establece que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante.

Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol N° 2570-20, Rol N° 11143-20 y Rol 4268-2022).

Décimo primero: Que volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente al título que invoca la demandada como justificación de la tenencia, es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por el demandado como consecuencia de la celebración de un contrato de comodato que suscribieron las partes y en que ambos consintieron en que nombre reservado hiciera uso de la propiedad. Es decir, se acreditó que éste último ingresó a la propiedad y lo ha ocupado todos estos años como consecuencia del contrato celebrado.

Décimo segundo: Que, en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien detenta la ocupación de la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en un contrato válidamente celebrado entre las partes, sin que se pueda alegar por el actor la existencia de ignorancia o mera tolerancia.

Consecuencialmente, al contrario de lo expuesto en la demanda de precario, los hechos dan cuenta de un claro vínculo entre el propietario del inmueble sub lite y el ocupante de la cosa, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada.

Décimo tercero: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo el artículo 2195 del Código Civil y, esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario.

Décimo cuarto: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo Herrera Faúndez, contra la sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el rol ingreso N°Civil-324-2022, la que se invalida y reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado con el voto en contra del Ministro Suplente señor Muñoz Pardo quien fue del parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo, teniendo para ello presente que en su concepto los jueces del grado efectuaron una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, pues el transcurso del tiempo entre que se debió hacer entrega del inmueble -9 de julio de 2012- y la fecha de la presentación de la demanda -23 de junio de 2021-, permiten concluir que la inicial relación contractual que vinculaba a las partes mutó a una mera tolerancia para la ocupación del inmueble, tal como fue resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en la sentencia impugnada.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita Luco.

N°120.316-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Gonzalo Ruz l..

No firma la Ministra Sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y al acuerdo del fallo, por estar con permiso.