Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 7 de agosto de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 478-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 1618-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Recurso extraordinario · Responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Paternidad · Actos reñidos con la moral · Argumentos no configuran la causal invocada · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Ocultación de antecedentes · No constituye instancia · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1554-2022, 7 de agosto de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, siete de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, Rol C-1.618-2017 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santa Cruz, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve se acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de $20.000.000 a favor del actor, más incrementos que indica, sin costas.
La demandada apeló el fallo y, en lo que interesa, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en pronunciamiento de siete de diciembre de dos mil veintiuno, lo revocó y en su lugar rechazó la demanda, sin costas.
En contra de esta última sentencia, la actora interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 de ese mismo cuerpo legal, acusando que los sentenciadores no señalan los fundamentos jurídicos que los conducen a rechazar la demanda, no mencionan las normas legales en que sostienen sus conclusiones relativas a que el estatuto de responsabilidad extracontractual no sería aplicable al caso, ni las que autorizan a graduar la culpa de la demandada y eximirla de responsabilidad.
En tal sentido, la recurrente da cuenta que la sentencia se sostiene en una supuesta incompatibilidad entre el régimen extracontractual y las relaciones de familia, en la inadmisión de imponer conductas de un alto contenido ético o moral por vía del resarcimiento y en la ausencia de gravedad en el actuar negligente de la demandada, quien habría mentido o al menos omitido información, de buena fe, al no haber tenido conocimiento pleno y total certidumbre de la verdadera filiación paterna de su hijo. Pero, ninguna de esas conclusiones se relaciona con alguna norma jurídica que les dé sustento. Antes bien, los sentenciadores imponen un criterio más moral que jurídico para desestimar la acción deducida.
SEGUNDO: Que respecto de aquellas acusaciones, no se aprecia que el fallo censurado carezca de la explicitación de los razonamientos y fundamentaciones que le son exigibles en las materias que aquejan a la impugnante, considerando que el objeto del juicio ha consistido en dilucidar si la demandada tiene responsabilidad civil extracontractual a consecuencia de una atribución indebida de paternidad, aplicando el derecho de daños como consecuencia de dicha asunción.
En lo que estrictamente corresponde señalar dentro del ámbito de revisión formal a que ha sido llamada esta Corte por medio del arbitrio de nulidad recién enunciado, debe puntualizarse que los razonamientos que explicita la sentencia se avienen al presupuesto fáctico asentado en autos y resultan suficientes para colegir la imposibilidad de aplicar el estatuto de responsabilidad civil extracontractual al conflicto de autos y las normas que regulan ese estatuto, mencionadas en los fundamentos de derecho del fallo de primer grado, segmento del cual el dictamen de segunda instancia no prescindió.
Entonces, sin haber sido objeto de controversia el hecho de haber reconocido el actor como propio al hijo de la demandada sin ser su padre biológico, la sentencia también estableció que durante el lapso en que las partes mantuvieron una relación sentimental con el actor, la demandada no informó al actor que había mantenido relaciones sexuales con un tercero, lo que habría sucedido en una sola ocasión, asentando además que la madre solo se enteró que el demandante no era el padre biológico cuando este se realizó exámenes de compatibilidad con el hijo, antes de la interposición de la demanda.
Luego, los jueces coligen que aquella omisión que se le reprocha a la demandada se relaciona a un deber de carácter moral más que jurídico, razón por la cual no puede ser objeto de una indemnización, tanto porque en materia civil no existe un deber general de actuar en beneficio de los demás y, por ende, la omisión acarrea responsabilidad civil sólo excepcionalmente en aquellos casos en que existe una razón especial que obliga a actuar, cuanto porque no parece posible utilizar el mecanismo de la responsabilidad extracontractual más allá de su finalidad fundamental, convirtiéndola en un instrumento sancionador que afecta a conductas que deberían resultar impunes, porque el derecho resarcitorio entra en colisión con el derecho fundamental de la libertad de las personas.
Entonces, como en la especie la conducta de la que derivan los daños indemnizables es la ocultación de la verdadera paternidad y esa situación también era desconocida para la demandada, a quien debe presumirse su buena fe, concluyen que sólo habría sido posible calificar de negligencia grave la ocultación si se hubiese acreditado que la madre tuvo un conocimiento pleno y total certidumbre de la falta de paternidad del demandante, lo que no aconteció, en tanto recaía en el actor la carga de acreditar que la conducta omisiva de la demandada le permitió confiar razonablemente en su paternidad.
TERCERO: Que, entonces, se aprecia que el fallo ofrece los razonamientos necesarios y pertinentes para justificar la decisión adoptada, explicitando los fundamentos por los cuales la demanda no puede prosperar, tanto porque el particular hecho en el que se hace recaer la responsabilidad de la demandada obedece a un deber de carácter moral –resultando entonces inadmisible la aplicación del estatuto de la responsabilidad civil extracontractual- como porque el actor no logró comprobar el fundamento fáctico sobre el que descansa aquella responsabilidad aquiliana atribuida a su contraparte y el subsiguiente deber de indemnizar los daños que se dice devenidos de esa infracción.
Bien podrá la recurrente discrepar de esos raciocinios y aun estimarlos equivocados, pero esa desavenencia no permite concluir que la sentencia carezca de las exigencias que le impone el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en relación a la imposibilidad de aplicar la normativa que regula la responsabilidad extracontractual sobre la cual se enderezó la demanda y que se menciona en los fundamentos de derecho de la sentencia de primer grado, acápite que el fallo censurado ha hecho suyo.
CUARTO: Que, como corolario de lo razonado, necesario es concluir que el recurso de invalidez formal no podrá prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
QUINTO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria, la demandante afirma que el fallo infringe, en primer término, los artículos 1437, 2314 y 2329, en relación con los artículos 19 y 23, todos del Código Civil, por falta de aplicación a un caso en que sí debieron ser consultadas, soslayando a la vez las mencionadas normas de hermenéutica legal.
Acusa que los jueces se equivocan al concluir que no corresponde aplicar al caso el régimen indemnizatorio de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil porque la conducta lesiva de la demandada deriva del mero incumplimiento de una obligación moral o ética y no de una obligación legal. Pero olvidan los juzgadores que la obligación nace de la conducta negligente y dañosa de la demandada, de modo que no se requiere de una ley que expresamente la obligue a informar su actividad sexual, como parece exigir el fallo, infringiendo así el artículo 1437 del mismo cuerpo legal, al desconocer que un cuasidelito civil también constituye una fuente de obligaciones y de la cual se deriva la obligación cierta de reparar los daños, en el ámbito y extensión a que se refiere la regla general prevista en el artículo 2329 de ese texto normativo, ocasionados por el negligente silencio de la demandada.
En opinión de la impugnante, resultó acreditada en el proceso la concurrencia de los requisitos necesarios para considerar que la conducta de la demandada, consistente en no manifestar oportunamente la posibilidad –cierta– de que el hijo que el demandante reconoció como suyo, no lo fuera, lo que se traduce en un actuar culposo y, por tanto, fuente de la obligación indemnizatoria materia de estos autos.
Empero, el tribunal de alzada decide rechazar la demanda obviando lo que al efecto estatuye el artículo 23 del código sustantivo, pues si bien no lo señalan expresamente, les resulta odiosa la aplicación de las normas antes citadas, lo que se colige de las afirmaciones y enunciados contenidos en el fallo, en los que cuestionan el uso del mecanismo de la responsabilidad extracontractual “más allá de su finalidad fundamental”, estiman que ha sido invocado como un instrumento sancionador que afecta a conductas que, en tanto obedecen a una exigencia moral, deberían resultar impunes y afirman, en fin, que el derecho resarcitorio entra en colisión con el derecho fundamental de la libertad de las personas.
En opinión de la recurrente, no existe norma legal que permita sostener la supuesta incompatibilidad entre el derecho de daños y las relaciones de familia que menciona la sentencia o la improcedencia de la vía intentada ante el daño generado dentro de relaciones en que existe un vínculo familiar, régimen que, en cambio, sí resulta procedente, como ya lo ha sostenido esta Corte Suprema en la sentencia que es mencionada en el recurso.
En segundo lugar, aduce el quebrantamiento de los artículos 44 y 1547 del Código Civil, infringidos por falsa aplicación, en lo relativo a la gradación de la culpa, que resulta aplicable en sede de responsabilidad contractual pero no en el sistema de responsabilidad extracontractual que rige la cuestión debatida en la especie.
Los sentenciadores expresan que no se generaría responsabilidad para la demandada de autos, no obstante haber incurrido en una conducta culposa que generó daño al demandante, porque resultaría imposible calificar la conducta de la demandada como negligencia grave, asumiendo que ese es el estándar necesario para que se origine aquella responsabilidad extracontractual, lo que, en concepto de los sentenciadores, habría sucedido si se hubiese probado que tuvo un conocimiento pleno y una total certidumbre de que el actor no era el padre del hijo que ella esperaba.
Ese razonamiento, reclama la impugnante, impone un requisito adicional al régimen de responsabilidad extracontractual, al hacerlo aplicable sólo a conductas dolosas y gravemente descuidadas, conclusión que resulta reñida con nuestro derecho, pues el mayor o menor cuidado del agente no es un factor al que deba atenderse en sede de responsabilidad extracontractual, tal como ha sido precisado en el fallo de esta Corte de Casación que parcialmente transcribe.
Arguye la actora que la demandada no tenía un hipotético deber moral o ético, sino una obligación jurídica concreta de actuar con diligencia suficiente para no dañar a otros y esa obligación fue incumplida. Ese actuar fue culposo y, en consecuencia, no puede exonerársele de responsabilidad a pretexto de que no ha incurrido en un grado mayor de culpa.
SEXTO: Que, como ya fuera enunciado, la sentencia materia del recurso se ocupó de resolver el conflicto que enfrentó a nombre reservado con nombre reservado. Por intermedio de la demanda de autos el primero atribuyó a la segunda haber incurrido en responsabilidad extracontractual por haberlo engañado, sindicándolo como el padre de su hijo, lo que no era efectivo, información que la demandada silenció por más de 19 años y de lo cual el actor se enteró con ocasión de un examen médico que debió practicarse recientemente, reclamando una indemnización por daño moral que cifró en la cantidad de $20.000.000.
Oportunamente la demandada solicitó el rechazo de la acción, informando que mantuvo una relación sentimental con el actor producto de la cual nació su hijo, añadiendo que con ocasión del resultado del examen de ADN al que se refiere el demandante, esa parte no pidió la nulidad del reconocimiento de paternidad sino que, por el contrario, le pidió a su hijo se fuera a vivir con él. Arguyó también que su hijo detenta la posesión notoria de hijo del demandante, de conformidad al artículo 200 del Código Civil, que prevalece frente a la prueba biológica.
Señaló, en fin, que no se cumplen los requisitos que hagan procedente la acción de indemnización de perjuicios por daño moral, porque todo el daño que dice sufrir lo sustenta en cuanto no es padre de su hijo, en circunstancias que sí lo es, cuestionando la existencia y cuantía de los perjuicios demandados.
SÉPTIMO: Que en lo que estrictamente atañe al recurso de casación en el fondo que se viene relacionando, conviene reiterar los hechos que el fallo dejó establecido y que ya fueron señalados al analizar el recurso de casación en la forma.
El presupuesto fáctico da cuenta que el actor reconoció como propio al hijo de la demandada sin ser su padre biológico, de lo que se vino a enterar recientemente, que las partes mantuvieron una relación sentimental entre los años 1994 y 2000, que en ese lapso la demandada mantuvo una relación sexual con un tercero sin informarlo al demandante, que ella solo se enteró que el demandante no era el padre biológico cuando este se realizó exámenes de compatibilidad con el hijo y, en fin, que no logró acreditarse que la demandada conociera que el demandante no era el padre de su hijo y que hubiese ocultado semejante información.
OCTAVO: Que sobre la base de esos hechos el fallo desestima la demanda en razón de dos órdenes de consideraciones.
Una, al estimar que la omisión por parte de la demandada de informar al actor que simultáneamente a la época en que tuvo relaciones sexuales con él también las tuvo con otra persona, constituiría más una obligación de carácter moral que jurídica, lo que no puede ser objeto de una indemnización, dado que ella no tuvo dudas de quien era el padre de su creatura.
Es en ese contexto que el fallo además expresa que resulta improcedente invocar el derecho de daños y el estatuto de responsabilidad extracontractual para pretender un resarcimiento respecto de una conducta que debería resultar impune, porque el derecho resarcitorio entra en colisión con el derecho fundamental de la libertad de las personas, que no puede quedar limitado al tratar de imponer por la vía del resarcimiento conductas de un alto contenido ético o moral, más todavía si es posible sostener que “…por ser la relación afectiva con el demandante más estable y duradera, cabía la opción de que la paternidad fuera precisamente la de aquél, más aún cuando la relación entre las partes se inició el año 1994 y permaneció hasta el año 2000”.
La segunda línea argumentativa que ofrece la sentencia para descartar la pretensión indemnizatoria dice relación con un aspecto probatorio, ya que no se acreditó que la demandada hubiese ocultado negligentemente, como se le atribuyó, el hecho de que el demandante no fuese el padre, precisando los jueces que la conducta de la que derivan los daños indemnizables es la ocultación de la verdadera paternidad, situación que también era desconocida para la demandada y de la que se vino a imponer solo con ocasión del resultado del examen de ADN que se practicaron el demandante y su hijo reconocido.
Dentro de estas reflexiones los jueces también afirman que sólo habría sido posible calificar de negligencia grave la ocultación si se hubiese acreditado que la madre tuvo un conocimiento pleno y total certidumbre de la falta de paternidad de su “pololo”, situación que no se presenta en autos, desde que la relación sentimental entre las partes era estable y duradera en el tiempo, no siendo suficiente para albergar una duda razonable el hecho de haber mantenido una relación esporádica con un tercero, que según los propios dichos de la demandada, sólo fue en una ocasión, por lo que no se puede presumir que ella era conocedora de la verdad biológica.
NOVENO: Que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, ninguna de las cuales se ha estimado transgredida en la especie.
DÉCIMO: Que, en efecto, el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido.
Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, mas no cuando el reproche se relacione con la apreciación de las probanzas cuya aplicación es facultad privativa del juzgador, o la calificación de esas circunstancias, como acontece en la especie.
UNDÉCIMO: Que, en estas condiciones, si no es posible modificar el presupuesto material que viene definido en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, resulta evidente que la infracción de los preceptos legales que acusa la recurrente queda desprovista de sustento material.
Y entonces, aun cuando esta Corte pudiera no participar en su integridad de los razonamientos que desarrollan los jueces para rechazar la demanda y compartiera una o más de las recriminaciones que denuncia quien recurre, lo cierto es que igualmente correspondería adoptar la misma decisión a la que arriban los juzgadores, por cuanto en la especie no quedó establecido que la demandada estaba en conocimiento que el demandante no era el padre de su hijo y que ocultara esa información, conducta en la que precisamente se hizo consistir la responsabilidad extracontractual y el deber del resarcimiento del daño moral que aduce haber sufrido la parte recurrente.
Por el contrario, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el Tribunal de Casación y ello devela la improcedencia de la pretensión de ineficacia.
DUODÉCIMO: Que, en estas condiciones, las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que, del modo en que ha sido formulado, el recurso de casación en el fondo tampoco podrá ser acogido.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Francisco Javier Urzúa Rodríguez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua el siete de diciembre de dos mil veintiuno.
Al folio N° 53063: a sus antecedentes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Melo L.
Nº 1.554-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman las Ministras Sra. Repetto y Sra. Melo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, la primera por encontrase haciendo uso de su feriado legal y la segunda por estar con permiso.