Acción de precario
- Fecha
- 8 de agosto de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 656-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 1562-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Pedro Águila Yáñez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Acción de precario · Falta de presupuestos de la acción · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Vínculo de familia excluye la mera tolerancia · Justo título de ocupación · Requisitos del precario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 152928-2022, 8 de agosto de 2023, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 152928-2022
- Casación en el fondo Carga de la prueba 8 ago 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del C digo de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de la frase contenida en su considerando décimo tercero que comienza con “sin embargo” y termina con “parte demandada” y de sus motivos décimo quinto y décimo sexto.
Se reproducen, asimismo, los motivos cuarto a octavo del fallo de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1.- Que para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
2.- Que en el caso que nos ocupa es posible tener por cumplidos los primeros dos elementos del precario, pues se encuentra demostrado que el actor se encuentra caso en sociedad conyugal con nombre reservado, poseedora inscrita del inmueble objeto del litigio, y que la demandada lo ocupa. También ha sido determinado que la demandada desde el año 2012 que se encuentra casada con el hijo del actor y anterior dueño del inmueble sub lite, y que fue producto de esta relación que llegó a vivir a dicho lugar, cuestión esta última que se tiene por establecida a través de la prueba testimonial rendida por la demandada, por cuanto las dos testigos que han declarado han dado razón de sus dichos y se encuentran contestes en que la señora nombre reservado llegó a vivir a dicha propiedad producto de un acuerdo con su marido, quien en ese entonces aún era dueño del inmueble.
3.- Que el asunto a dilucidar radica entonces en determinar si en los hechos se configura una tenencia por mera tolerancia del dueño, o si, por el contrario, existe un título que justifique la ocupación.
4.- Que, ahora bien, la figura sui géneris referida en la norma antes mencionada consagra una simple situación de hecho, en virtud de la cual una persona sin autorización de su dueño, por mera tolerancia de aquél o ignorancia, y sin título alguno que lo justifique, tiene en su poder una cosa ajena determinada. Luego, salta a la vista que no se desarrolla, necesariamente, en un contexto contractual, desde que la tenencia material que lo configura está desprovista de vínculo jurídico con el dueño de la cosa, se sustenta únicamente en la ignorancia o mera tolerancia. Se trata entonces, de una situación de hecho puramente concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica y, “es precisamente esta última circunstancia la que caracteriza al precario y lo distingue de otras instituciones de derecho que tienen como comunes los demás elementos”. (C. Suprema, 14 de noviembre de 1963. R.D.J. y C.S., T. 60, secc. 1ª, pág. 343).
5.- Que, el título que esgrime la demandada corresponde al acuerdo que arribo con su cónyuge para ocupar el inmueble, el cual era en ese entones dueño del inmueble y quien además es hijo del actor, lo que conforme se ha venido razonando, se opone a la mera tolerancia pasiva en la entrada de la demandada en ese inmueble, motivo por el cual no se reúne uno de los elementos de la esencia del precario, por lo que la demanda no pudo ser acogida.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de mayo de dos mil veintidós dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en los autos Rol 1562-2021, y en su lugar, se decide que se rechaza la acción de precario, sin costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Pedro Águila.
Rol N° 152.928-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrante Sr. Pedro Águila Y. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No firman la Ministra Sra. Repetto y el Abogado Integrante Sr. Fuentes M., no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, la primera por encontrase haciendo uso de su feriado legal y el segundo por estar ausente.