Norma citada no es reguladora de la prueba
- Fecha
- 8 de agosto de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 814-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3396-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Juan Muñoz Pardo, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe
- Redacción
- Carolina Coppo Diez
- Descriptores
- Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Recurso construido contra los hechos del proceso · Norma citada no es reguladora de la prueba · Acción reivindicatoria · Informe jurídico de la conadi · Dominio inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 114559-2022, 8 de agosto de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés.
Visto:
Ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, en autos Rol Nº 3.396-2017, por sentencia de nueve de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda reivindicatoria formulada por los señores Segundo, Víctor, Francisco, Raúl y Jorge, todos de apellidos nombre reservado, en contra de don nombre reservado, declarándose que debe restituir el retazo de terreno que indica, devolver el cerco al lugar que corresponde según lo indican los títulos, además de eliminar las construcciones que pudieran existir, dentro de treinta días desde que quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento, sin costas.
Conociendo del recurso de apelación deducido por el demandado, la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la dictación de la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente acusa la vulneración de los artículos 170 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que en relación con la primera norma el tribunal no consignó ninguna reflexión para justificar el haber considerado el informe evacuado por la Conadi, inconsistente e incongruente para dar por establecido el cumplimiento de uno de los presupuestos de la acción intentada, esto es, que se tratara de una cosa singular, ignorando las argumentaciones expuestas en relación con la referida prueba.
Respecto de la transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil indica que si bien la inscripción de dominio de la propiedad de los actores refiere una superficie de 4.65 hectáreas, el informe de la Conadi indica una de 2.66 hectáreas, pues la superficie original de la adjudicación y mensura realizada por el Instituto de Desarrollo Agropecuario del año 1982 así lo consignó. De esta manera, agrega, al confirmarse la sentencia de primer grado se infringieron los principios de la lógica de la identidad y de la no contradicción, pues se consideró el referido informe como prueba suficiente para tener por establecido que se trata de una cosa singular, conclusión a la que no es posible arribar sobre la base de ese documento.
Precisa que otra incongruencia que emana del informe es respecto a la suma de las Hijuelas N°s 31, 32, 33 y 34, lo que impide comprobar de forma precisa la dimensión y deslindes del terreno que se pretende reivindicar. Es así como de acuerdo a la imagen 1 contenida en ese documento las superficies suman 15,11 hectáreas, en tanto que la imagen 3 señala que de acuerdo al plano de división de la Comunidad Indígena nombre reservado, tal suma es de 15,32 hectáreas.
Termina señalando la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- Los demandantes son dueños en común y poseedores del inmueble denominado Hijuela N° 33 de una superficie de 4,65 Has, según la inscripción de dominio, y de 2,66 hectáreas de acuerdo al informe de Conadi, ubicado en la comunidad indígena Manuel Carilef, sector Lircai, de la comuna de Temuco.
2°.- El demandado es dueño de la Hijuela N° 34, de 4,58 hectáreas, que colinda al sur de la Hijuela N° 33.
3°.- El retazo de 10.000 metros cuadrados que es reivindicado por los actores se encuentra emplazado y delimitado dentro de la Hijuela N° 34, pero corresponde a la Hijuela N° 33.
Tercero: Que la magistratura concluyó, en lo pertinente al recurso en análisis, que cabía acogerse la demanda teniendo en consideración que “el demandado no ha acreditado título alguno para fundar la ocupación de los 10.000 m2 cuya reivindicación se ha solicitado por la demandante, razón por la cual, conforme a lo que se ha establecido por el informe evacuado en autos, solo queda concluir que la superficie revindicada por los dueños de la Hijuela N°33, efectivamente es poseída materialmente por el demandado en la superficie indicada, y de este modo los demandantes se encuentran privados de la posesión material del inmueble”, agregando que “en cuanto a que se trate de una cosa singular … conforme al Informe técnico N°064-2021 de la CONADI, la superficie revindicada forma parte del predio anteriormente individualizado, y dicho retazo tiene los siguientes deslindes: Norte, línea horizontal de 214,6 metros que separa del resto de la Hijuela 33; Sur, Línea Horizontal y diagonal de 219,2 metros que separa de la Hijuela 34; Este, línea vertical de 77,5 metros con el camino público Labranza-Tramen; Oeste, línea vertical de 16,2 metros que separa de la reserva nombre reservado rol de avalúo 3251-139”.
Cuarto: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Quinto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, que se rechace la demanda. En efecto, del tenor del arbitrio que, en síntesis, se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la acción reivindicatoria no obstante no haberse acreditado la singularidad de la cosa cuya devolución se requirió; sin embargo desconoce los hechos que se tuvieron por acreditados.
Sexto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los ha dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Séptimo: Que se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.
Octavo: Que, en relación con esta materia, no es susceptible de ser revisada por esta vía la apreciación hecha por el tribunal en relación con el informe pericial evacuado en el juicio, desde que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone que la fuerza probatoria del dictamen de peritos se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, lo que significa que su valor no está establecido en la ley, de manera que, entrar a discutir si la otorgada por la magistratura se aviene o no con el mérito del proceso, refleja, claramente, que hay una discrepancia respecto a la forma en que se ejerció una facultad que le es privativa y no una vulneración a una ley reguladora de la prueba. En efecto, la norma en estudio sólo podría verse conculcada si la sentencia incurriera en abierta infracción a las reglas y principios del correcto entendimiento y de la lógica, pero no cuando el reproche se sustenta en discrepancias en el proceso de apreciación de la prueba pericial, o cuando se pretende cuestionar las conclusiones del tribunal como sucede en la especie.
Noveno: Que, en consecuencia, resultando inamovibles los hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención a la restante disposición legal que se invoca.
Décimo: Que, a mayor abundamiento, el recurso de casación en el fondo ve mermado el vigor de sus basamentos al no haber encaminado los errores de derecho que le sirven de fundamento en una vulneración de todas las normas que, en la especie, tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, la normativa pertinente a la acción reivindicatoria.
Para resolver es necesario tener en consideración que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el tribunal invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, este Tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
De consiguiente, aún en el evento que esta Corte concordara con el demandado en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar, no han sido debidamente consideradas al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio procesal que se examina.
Undécimo: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, de la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 114.559-22.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y las abogadas integrantes señores Carolina Coppo D., y Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés.