Instituto de Previsión Social (IPS)
- Fecha
- 8 de agosto de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Corporación Administrativa del Poder JUD.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 15953-2019
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10910-2017
- Ministros
- Dobra Lusic Nadal, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Dobra Lusic Nadal
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 3500: art. 2
- Descriptores
- Instituto de Previsión Social (IPS) · Ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas · Falta de legitimación pasiva · Corporación Administrativa del Poder Judicial (CAPJ) · Excepción de prescripción extintiva · Leyes especiales · Receptor Judicial · Derecho a jubilar
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19578-2022, 8 de agosto de 2023, «con Corporación Administrativa del Poder JUD.»
Historia del caso
En el mismo rol 19578-2022
- Casación en el fondo Decisiones contradictorias 8 ago 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de remplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivaciones octava a décima, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°.- Que al haberse acogido la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Instituto de Previsión Social, se omitirá pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción de la acción alegada, por haberse interpuesto en forma subsidiaria, así como de las alegaciones de fondo vinculadas a dicha demandada.
2°.- Que en cuanto a las alegaciones formuladas por los demandantes en su escrito de apelación, se comparten las argumentaciones contenidas en la sentencia de primera instancia, y que fueran desarrolladas además por esta Corte en las dictadas en los autos roles N° 4.538-2007 y N° 79.021-2016, en el sentido que la afiliación al sistema de pensiones consagrado en el Decreto Ley N° 3.500 al que se encuentran afiliados los demandantes, al tenor de lo dispuesto en su artículo 2 inciso tercero “…es único y permanente. Subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de institución dentro del sistema”.
3°.- Que, en virtud de lo anterior, la Ley N° 5.931 es de carácter especial, siendo sólo aplicable a quienes estén afiliados a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, situación en la que, como se refirió precedentemente, no se encuentra ninguno de los cincuenta y dos demandantes, razón por la que resulta correcta la decisión de desestimar la demanda en todas sus partes.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide:
1.- Que se revoca la sentencia apelada de cinco de octubre de dos mil veintiuno, dictada en autos Rit N° C-10910-2017, seguidos ante el Vigesimoctavo Juzgado Civil de Santiago, en cuanto acogió la excepción de prescripción de la acción deducida por el Instituto de Previsión Social y sus alegaciones de fondo, y en su lugar se declara que se omite pronunciamiento a su respecto, atendido lo razonado precedentemente.
2.- Que se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia, en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Instituto de Previsión Social y rechazó la demanda interpuesta en contra del Fisco de Chile y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Regístrese y devuélvase.
Nº 19.578-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloría Ana Chevesich R., Ministros Suplentes señor Juan Manuel Muñoz P., señora Dobra Lusic N., y los abogados integrantes señores Gonzalo Ruz L., y Raúl Patricio Fuentes M. No firma el ministro suplente señor Muñoz Pardo y el abogado integrante señor Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés.