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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 19578-20228 ago 2023
Fecha
8 de agosto de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con Corporación Administrativa del Poder JUD.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15953-2019
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10910-2017
Ministros
Dobra Lusic Nadal, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Dobra Lusic Nadal
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 775
Descriptores
Decisiones contradictorias · Acción declarativa · Instituto de Previsión Social (IPS) · Falta de legitimación pasiva · Corporación Administrativa del Poder Judicial (CAPJ) · Excepción de prescripción extintiva · Receptor Judicial · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Derecho a jubilar
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19578-2022, 8 de agosto de 2023, «con Corporación Administrativa del Poder JUD.»

Historia del caso

En el mismo rol 19578-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés.

Vistos:

En estos autos Rit N° C-10910-2017, seguidos ante el Vigesimoctavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Corporación Administrativa del Poder Judicial y otros”, mediante sentencia de cinco de octubre de dos mil veintiuno se resolvió que: I.- se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva promovida por el Instituto de Previsión Social; II.- se acoge la excepción de prescripción de la acción interpuesta por el mismo organismo; y III.- se rechaza la demanda de 19 de mayo de 2017 en todas sus partes.

Se alzaron los actores y la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de trece de mayo de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de esta última decisión, los actores dedujeron recurso de casación en el fondo, mediante el cual solicitaron la invalidación de la sentencia impugnada y que se dicte la de reemplazo que revoque la del tribunal a quo y acojan sus pretensiones.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre ese punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar. Pero si, como sucede en la especie, se han advertido los defectos formales invalidantes con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que puedan evaluarse con prescindencia de los alegatos, en la medida que revistan la suficiente entidad para justificar la anulación del fallo en que inciden, presupuesto cuya configuración quedará en evidencia tras el examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

Segundo: Que, con arreglo al artículo 768 Nº 7° del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia contenga decisiones contradictorias.

Tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente (en los ingresos roles N° 3.327-2206, N° 8.487-2010 y últimamente en el rol N° 20.711-2018, entre otros), para que se configure la referida causal de casación, han de existir en el fallo decisiones contradictorias, esto es, que contenga más de una resolución y que no puedan cumplirse simultáneamente, o que interfieran las unas con las otras.

En efecto, tal como lo señala la doctrina, “…las decisiones de una sentencia son contradictorias cuando hay oposición entre ellas, de suerte que no pueden cumplirse simultáneamente” (Casarino, Mario, Manual de Derecho Procesal, Tomo IV, p. 308) agregándose que …debe tratarse de decisiones incompatibles, de manera que no pueden cumplirse simultáneamente ni conjuntamente, pues interfieren unas con otras…en el fondo, existirán decisiones contradictorias cuando las más de una decisión que se contienen en la parte resolutiva de una misma sentencia se encuentran en oposición entre sí y, por ello, se anulan” (Mosquera, Mario y Maturana, Cristian, Los recursos procesales, p. 261).

Tercero: Que, del estudio de los antecedentes, es posible constatar que esta causa se inicia por demanda de cincuenta y dos receptores judiciales en contra del Instituto de Previsión Social, el Fisco de Chile y la Corporación Administrativa del Poder Judicial, solicitando se declare que se encuentran sujetos a un sistema previsional especial, regulado en la Ley N° 5.931, que incluyó a los receptores judiciales de mayor y menor cuantía en las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N° 1.340 sobre estatuto orgánico de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, la que se encuentra vigente, por lo que se les debe enterar en su patrimonio las prestaciones derivadas de dicho estatuto, no siendo incompatibles con las pensiones a que tengan derecho conforme al Decreto Ley N° 3.500.

Una de las demandadas. el Instituto de Previsión Social, al contestar la demanda, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en que la pretensión de los actores, al implicar la necesidad de desafiliación del sistema de pensiones regidos por el Decreto Ley N° 3.500, es materia de conocimiento exclusivo de la Superintendencia de Pensiones.

Subsidiariamente, opuso la excepción de prescripción de la acción, alegando que lo que se pretende es dejar sin efecto actos jurídicos voluntarios como son aquellos por los cuales los actores se afiliaron al sistema de pensiones del Decreto Ley N° 3.500 o bien ejercieron su derecho de opción, razón por la cual, el plazo de cinco años regulado en las normas de derecho común supletorio, se encuentra excedido con creces.

En lo que concierne al fondo del asunto, solicitó que se rechazara la demanda por carecer de fundamento legal y por constituir una solicitud de discriminación positiva, no establecida en la ley ni en la Constitución Política de la República. Lo anterior, pues cada uno de los actores optó voluntariamente por afiliarse al nuevo sistema de pensiones del Decreto Ley N° 3.500, siendo actualmente imponentes de una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, lo que significó una renuncia al antiguo sistema, existiendo un procedimiento administrativo especial ante la Superintendencia de Pensiones para desafiliarse, debiendo acreditarse la existencia de una irregularidad en manifestación de voluntad. Agrega que existen al menos tres situaciones entre los demandantes: los que eran cotizantes y afiliados a una ex Caja del antiguo sistema previsional y que optaron por afiliarse al contemplado en el Decreto Ley N° 3.500, por lo que tienen derecho al bono de reconocimiento, no pudiendo desafiliarse del nuevo sistema, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.255, por no cumplir con los requisitos exigidos por dicho cuerpo legal o no encontrarse en ninguna de las situaciones previstas por dicha norma; un segundo grupo corresponde a aquellos actores que eran cotizantes y afiliados a una ex Caja del antiguo sistema de pensiones, que optaron por afiliarse al nuevo y que no tienen bono emitido por no tener cotizaciones en el antiguo sistema, y por tal motivo, no tienen derecho a bono de reconocimiento, por lo que tampoco pueden desafiliarse del nuevo sistema por no cumplir con los requisitos contemplados en la ley; finalmente, el tercer grupo corresponde a aquellos demandantes que nunca fueron afiliados al antiguo sistema previsional y que comenzaron su vida laboral cotizando en una Administradora de Fondo de Pensiones, sin haber cotizado en el antiguo sistema, no siéndoles aplicable la Ley N° 5.931. Finalmente, refiere que la incorporación de los receptores judiciales al sistema previsional regulado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.340, se produjo con la dictación de la Ley N 5.931, cuya vigencia se mantuvo hasta la dictación del Decreto Ley N° 3.500, pues, en la actualidad, los actores tienen una situación consolidada percibiendo los beneficios del nuevo sistema de pensiones, el que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del referido estatuto, la afiliación a este sistema es única, permanente y subsiste durante toda la vida del afiliado. En consecuencia, habiendo optado los solicitantes por el actual régimen previsional, no es posible entender aplicable un cuerpo normativo vinculado al antiguo sistema de pensiones, lo que ha sido ratificado por la Contraloría General de la República, la Superintendencia de Fondos de Pensiones, y la jurisprudencia de tribunales superiores de justicia.

La sentencia de primera instancia acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Instituto de Previsión social, razonando, en sus motivaciones quinta a séptima, que, como aparece de la parte petitoria de la demanda, esta tiene por objeto que se declare que a los demandantes le es aplicable la Ley N° 5.931, lo que necesariamente implica su desvinculación del actual sistema previsional regulado en el Decreto Ley N° 3.500, debiendo, por causa legal, efectuar la desafiliación de las Administradoras de Fondos de Pensiones a las que se encuentran adscritos, acto que es de exclusiva competencia de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 18.225, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, el Instituto de Previsión Social carece de legitimación pasiva en la presente causa.

Asimismo, el fallo de primer grado acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta por la misma demandada, concluyendo, en sus motivaciones octava a décima, que al no existir norma alguna que regule dicha institución respecto de la demanda intentada, se debe estar a las reglas generales, haciendo mención a jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, cuando junto a una acción declarativa se persigue otra de contenido patrimonial, esta última prescribe según las reglas generales, concluyendo que el tiempo máximo para impetrar la acción intentadas era de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, plazo que ha de contarse desde la afiliación de los actores al nuevo sistema de previsión y/o desde la dictación de la Ley N° 18.225, de 1983, que permite la desafiliación al nuevo sistema de previsión para reincorporarse al antiguo; y al no ser controvertido que desde que los demandantes se afiliaron al sistema de pensiones del Decreto Ley N° 3.500, a la fecha de notificación de la demanda transcurrió en exceso el plazo de cinco años, debe acogerse la excepción formulada por el Instituto de Previsión Social.

En cuanto al fondo, el fallo de primer grado, luego de tener por acreditado que los cincuenta y dos demandantes se desempeñan como receptores judiciales y que todos se encuentran afiliados al sistema de administración de fondos de pensiones regulados por los Decretos N° 3.500 y 3.501, rechazó la demanda al concluir que si bien la Ley N° 5.931, conjuntamente con el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.340 de 1930, configuraron un sistema particular de afiliación de los receptores judiciales al régimen contemplado en este último cuerpo normativo, y que consistió en la asimilación de las rentas de estos funcionarios a los sueldos de los cargos de los secretarios de juzgados, se trata de un estatuto de carácter especial, la que solo es aplicable a quienes se encuentren afiliados a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, situación en la que no se encuentra ninguno de los actores. Asimismo, concluyó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto Ley N° 3.500, la afiliación al nuevo régimen de pensiones es única, permanente y subsiste durante toda la vida del afiliado, por lo que resulta incompatible con cualquier otro sistema, razón por la cual, lo pretendido por los actores carece de sustento legal, señalando en su parte resolutiva:

“I.- Que se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva promovida por el Instituto de Previsión Social en su escrito de contestación de demanda del 11 de febrero de 2019.

II.- Que se acoge la excepción de prescripción interpuesta por el Instituto de Previsión social en su escrito de contestación de demandada del 11 de febrero de 2019.

III.- Que se rechaza la demanda de 19 de mayo de 2017 en todas sus partes”.

Finalmente, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia, agregando, como argumentación de fondo, que el Decreto Ley N° 3.500 no señaló en forma expresa que los receptores judiciales demandantes mantuvieran la fórmula antigua de jubilación y/o previsión que regula la materia en relación a la función desempeñada, sin que en la especie se planteara que los actores no recibieron los respectivos bonos de reconocimiento, concurriendo, además, las causales legales que podrían haber sido eventualmente determinadas por la Superintendencia de Seguridad Social.

Cuarto: Que la sentencia impugnada, al confirmar la de primera instancia, hizo suyo sus fundamentos y decisiones, entre ellas las señaladas en el motivo anterior, que son contradictorias entre sí, ya que no pueden cumplirse simultáneamente, pues una interfiere a la otra.

En efecto, no es posible sostener que la demandada en comento no se encuentra legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por los actores en su contra, para luego, en forma simultánea, acoger dos alegaciones jurídicas de fondo formuladas por la misma parte –respecto de la cual se decidió su falta de legitimación- relativa a la excepción de prescripción de la acción destinada a reclamar las pretensiones que se demandan y para obtener que se rechace la demanda.

Quinto: Que por consiguiente, corresponde la invalidación de oficio del fallo recurrido, en aquella parte que confirmó la de mérito dando lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción de la acción opuestas por la demandada Instituto de Previsión Social, como aquella decisión que desestimó la demanda dirigida a su respecto por los argumentos de fondo ya señalados, puesto que la anomalía advertida ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, desde que dichas decisiones resultan contradictorias, pues no es posible cumplirlas en forma simultánea.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha trece de mayo de dos mil veintidós, y se la remplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.

Atendida la vía procesal escogida y lo precedentemente resuelto, se omite pronunciamiento en relación al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.

Regístrese.

Rol N° 19.578-2022.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloría Ana Chevesich R., Ministros Suplentes señor Juan Manuel Muñoz P., señora Dobra Lusic N., y los abogados integrantes señores Gonzalo Ruz L., y Raúl Patricio Fuentes M. No firma el ministro suplente señor Muñoz Pardo y el abogado integrante señor Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés.