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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11782-20228 ago 2023
Fecha
8 de agosto de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Prueba documental
Carátula
nombre reservado con Centro Médico Hospital del Trabajador SpA y Otros
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5357-2020
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31748-2018
Ministros
Juan Muñoz Pardo, Leopoldo Llanos Sagrista, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 348
Descriptores
Prueba documental · Sanción procesal · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11782-2022, 8 de agosto de 2023, «con Centro Médico Hospital del Trabajador SpA y Otros»

Texto íntegro

Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos, juicio ordinario de indemnización de perjuicio por responsabilidad contractual y extracontractual, caratulados “nombre reservado con Centro Médico Hospital del Trabajador SPA y otros”, seguidos ante el 6° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-31748-2018, el demandante recurrió de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, que confirmó la de primer grado de fecha nueve de abril de dos mil veinte, que acogió el incidente promovido por el demandado.

Que, en contra de dicha resolución, la demandante interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente sostiene que la resolución impugnada infringe los artículos 152, 341 y 348 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que esa parte presentó un escrito acompañando documentos, lo que resulta ser una gestión útil para los fines del procedimiento, pues son instrumentos que buscan acreditar sus pretensiones, por lo que los jueces al resolver de la manera que lo hicieron vulneraron las normas citadas, desde que consideraron que aquella gestión no tenía tal calidad y, en consecuencia, le quitaron la aptitud de ser una resolución útil a la que tuvo por acompañado los documentos con citación.

Pide que se anule la sentencia recurrida y, acto seguido, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia definitiva de reemplazo que resuelva la solicitud planteada.

Segundo: Que, del examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo pertinente, se advierten los siguientes antecedentes en la tramitación:

1. Con fecha 23 de agosto de 2019 el tribunal dictó la resolución que recibe la causa a prueba. Esta sentencia interlocutoria no fue notificada a las partes.

2. Que la siguiente gestión realizada en la causa fue el 3 de febrero de 2020, en virtud de la cual la parte demandante acompañó diversos documentos.

3. El tribunal por resolución de 17 de febrero del mismo año los tuvo por acompañados, con citación.

4. Con fecha 27 de febrero de 2020 el demandado interpuso un incidente de abandono del procedimiento fundado en que el demandante no instó a la continuación del procedimiento, pues la última resolución útil registrada en la causa fue la resolución que recibe la causa a prueba, de la que el actor tenía la carga de notificar por cédula a las partes, lo que no hizo.

5. Que, al evacuar el traslado, el demandante solicitó el rechazo del incidente, teniendo presente para ello que, esa parte si efectuó una gestión útil, pues con fecha 3 de febrero de 2020 presentó prueba documental, para lo cual cita el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, los jueces de instancia resolvieron “que, atendido lo argumentado precedentemente y el tiempo transcurrido entre las fechas de la resolución recaída en la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos, esto es, 23 de agosto de 2019 y el 27 de febrero 2020, fecha en que se impetró el incidente de abandono, ha transcurrido íntegramente el plazo de seis meses contemplado al efecto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa que es común para todas las partes del proceso, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito.”

Cuarto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”

Quinto: Que, de lo consignado en el motivo segundo, consta que una vez dictada la resolución que recibe la causa a prueba, la parte demandante, quien tenía el deber de dar curso progresivo a los autos, no realizó ninguna gestión tendiente a su notificación por cédula, de acuerdo lo exige el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, siendo aquella la manera -en la etapa procesal que se encontraba el procedimiento- para dar curso progresivo al mismo, cuestión que no ocurrió en ese caso, existiendo así una evidente inactividad de su parte.

Que, en este orden de ideas, la presentación del demandante acompañando documentos no tuvo como efecto dar curso progresivo a los autos, puesto que ese escrito no permitió que el juicio siguiera adelante con su tramitación y tampoco que se iniciara el término probatorio, más si de acuerdo lo prevé el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la prueba instrumental puede ser acompañada en cualquier estado del juicio hasta en vencimiento del término probatorio, en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda.

Sexto: Que, se advierte así la evidente falta de interés de la parte demandante con su deber de colaborar con el avance del proceso, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía que fuera acogido, tal como sucedió, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo intentado no podrá prosperar.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, para los efectos de resolver, se tiene además presente que de la lectura de la parte petitoria del recurso de casación la parte solicitó lo siguiente: “…tras conocer de este recurso de casación en el fondo, lo acoja, anule la sentencia impugnada y, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, dicte sentencia definitiva de reemplazo que resuelva la solicitud efectuada”.

Que, lo cierto que es ésta no contiene una petición concreta que tenga relación directa con el incidente que se conoce, pues solicita, en definitiva, que “se dicte sentencia definitiva de reemplazo que resuelva la solicitud efectuada”, en circunstancias que la resolución recurrida es una sentencia interlocutoria que acogió un incidente de abandono del procedimiento, lo que constituyen también motivo para rechazar el presente recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Víctor Iturra Arismendi, en representación de la parte demandante, en contra de sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Juan Manuel Muñoz Pardo.

Rol N°11.782-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.

No firma el Ministro (S) Sr. Muñoz P., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado el periodo de su suplencia.