Sentencia definitiva
- Fecha
- 8 de agosto de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Buses Metropolitana S.A. y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9311-2020
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12198-2018
- Ministros
- Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, Leonor Etcheberry Court, María Letelier Ramírez, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: art. 6 - Descriptores
- Sentencia definitiva · Inactividad de las partes · Sanción procesal · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Negligencia como falta de actividad · Transcurso del tiempo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6583-2022, 8 de agosto de 2023, «con Buses Metropolitana S.A. y Otro»
Texto íntegro
Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO:
En juicio ordinario seguido por demanda de indemnización de perjuicios, tramitada bajo el rol C-12198-2018 y caratulado “nombre reservado con Buses Metropolitana S.A”, por sentencia de quince de abril de dos mil veinte, el Décimo Primer Juzgado Civil de Santiago acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte demandada.
La demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de uno de febrero de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que el fallo impugnado ha infringido los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil en relación lo dispuesto en los artículos 4 y 12 de la ley 21.226. Al efecto, afirma que la referida ley entró en vigencia el día 2 de abril de 2020, esto es, días antes que el tribunal resolviera de plano el incidente de abandono de procedimiento. Afirma que una correcta interpretación del artículo 12 de la ley 21.226, de conformidad con los artículos 19 a 24 del Código Civil, debió considerar como una “causal producto de la pandemia” la restricción de movilidad que afectó directamente el acceso a receptores judiciales y que imposibilitó a su parte de avanzar con el procedimiento, de manera tal que la paralización del juicio no le resulta imputable, por lo que el plazo para decretar el abandono del procedimiento debió suspenderse desde el momento en que la comuna de Santiago entró en cuarentena total.
SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y decisión del asunto planteado en el recurso es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
a) La última resolución recaída en gestión útil corresponde a la sentencia definitiva de 9 de octubre de 2019.
b) El 13 de abril de 2020 la causa fue archivada.
c) Con fecha 14 de abril de 2020, la demandante solicitó el desarchivo de los antecedentes e interpuso incidente de abandono de procedimiento, petición que se resolvió el día 15 del mismo mes y año.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia rechazó el incidente sobre la base de que la última resolución recaída en gestión útil fue la sentencia que acogió parcialmente la demanda, dictada el 9 de octubre de 2019, fecha desde la que transcurrió con creces el plazo de seis meses establecido por la ley para decretar el abandono en dichos casos, cumpliéndose las circunstancias que hacen procedente la sanción señalada. Lo anterior fue confirmado la Corte de Apelaciones de Santiago, con el voto en contra de la ministra que se indica quien fue de la opinión de que el incidente debió ser acogido a tramitación y no resuelto de plano.
CUARTO: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma, que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito e impide que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, lo que se configura cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”.
QUINTO: Que a partir del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
SEXTO: Que, sobre la base de los hechos y los antecedentes generales del proceso, es posible advertir que el fundamento que ha tenido el recurrente para impugnar la decisión de los jueces de fondo, se construye sobre la base de sostener que en la especie operó la suspensión del procedimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la ley 21.226. Al efecto, cabe consignar que la ley se refiere a los trámites probatorios que surjan o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel. No cumplir con esa carga es incompatible con su deber de colaborar con el avance del proceso. De esta manera, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal debe ser acogido, pues entre la última resolución recaída en gestión útil, a saber, la sentencia definitiva dictada el 9 de octubre de 2019 y la solicitud de abandono del procedimiento, promovida el 14 de abril de 2020, transcurrió el plazo de seis meses, previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que como consecuencia de lo razonado es ineludible concluir que el recurso de invalidez sustancial no puede prosperar.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alejandro Macedo Camus, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada el uno de febrero de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry Court.
N° 6.583-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Teresa Letelier R., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman la Ministra Sra. Letelier y el Ministros (S) Sr. Muñoz P., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, la primera por estar con permiso y el segundo por haber cesado el periodo de su suplencia.