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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9800-20229 ago 2023
Fecha
9 de agosto de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Inactividad de las partes
Carátula
nombre reservado con Isaac Nachari y Compania Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10328-2020
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7127-2018
Ministros
Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: arts. 3, 6
Descriptores
Inactividad de las partes · Sanción procesal · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Audiencia de conciliación · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Transcurso del tiempo · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Notificación de resolución que cita a audiencia de conciliación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9800-2022, 9 de agosto de 2023, «con Isaac Nachari y Compania Limitada»

Texto íntegro

Santiago, nueve de agosto de dos mil veintitrés.

VISTO:

En juicio ordinario seguido por demanda de cobro de obligación de dar, tramitada bajo el rol C-7127-2018 y caratulado “nombre reservado con nombre reservado y Compañía”, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veinte, el Décimo Juzgado Civil de Santiago acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte demandada.

La demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que el fallo impugnado ha infringido el artículo 3° de la Ley N°21.226 en relación al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y el artículo 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema N°53-2020. En síntesis, la parte recurrente sostiene que el artículo 3° de la Ley N°21.226 prescribe que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19”. Agrega que lo anterior debe relacionarse con los Autos Acordados N°53 de 2020 y N°42-2020 de esta Corte Suprema, respecto al funcionamiento de los tribunales durante la pandemia originada por el Covid-19, para concluir que la exigencia efectuada por el tribunal a quo, en torno a requerir la notificación de la citación a la respectiva audiencia de conciliación, implica una infracción a la normativa que reguló el estado de excepción, que le ha causado a su parte indefensión y perjuicio.

SEGUNDO: Que, para un correcto entendimiento y decisión del asunto planteado en el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes:

a) Con fecha 17 de diciembre de 2019 la parte demandada evacuó el traslado de la dúplica, presentación que se resolvió por resolución de fecha 31 de diciembre de 2019, que tuvo por evacuado el traslado y citó a la audiencia de conciliación respetiva, ordenando su notificación por cédula.

b) Después de la fecha mencionada, 31 de diciembre de 2019, sólo consta la presentación de 7 de julio de 2020, mediante la cual la parte demandante solicitó que la audiencia de conciliación fuera realizada por medios telemáticos.

c) Con fecha 14 de julio de 2020 el tribunal proveyó dicha presentación ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, atendido el tiempo transcurrido.

d) La notificación ordenada se practicó con fecha 22 de julio de 2020.

e) Con fecha 24 de julio de 2020, la parte demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia acogió el incidente sobre la base de que la última resolución recaída en gestión útil fue aquella que citó a las partes a la audiencia de conciliación que mandata la ley, dictada el 31 de diciembre de 2019. Advirtió el tribunal que desde esa fecha sólo constan dos presentaciones muy posteriores realizadas por el demandante, de fecha 7 y 20 de julio de 2020, las que se efectuaron transcurrido el plazo de los seis meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago sin esgrimir fundamentos adicionales.

CUARTO: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma, que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito e impide que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, lo que se configura cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”.

QUINTO: Que, a partir del análisis del mérito del proceso y los argumentos de las partes, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente y han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

SEXTO: Que, sobre la base de los hechos y los antecedentes del proceso, es posible advertir que el fundamento que ha tenido el recurrente para impugnar la decisión de los jueces de fondo, se construye sobre la base de sostener que en la especie operó la suspensión del procedimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley N°21.226. Sin embargo, la suspensión a que se refiere la ley, prevista por cierto en su artículo 6°, resulta aplicable a los términos probatorios que surjan o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, para lo que era imprescindible, primero, avanzar con la consecución del juicio y notificar el llamado obligatorio a la audiencia de conciliación. No cumplir con esa carga es incompatible con el deber del demandante de colaborar con el avance del proceso. De esta manera, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal fue correctamente acogido, pues entre la última resolución recaída en gestión útil, de fecha 31 de diciembre de 2019, y la solicitud de nueva fecha para realizar la audiencia de conciliación, de 7 de julio de 2020, transcurrió en exceso el plazo de seis meses, previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que en el intertanto se haya realizado ninguna gestión útil para dar curso progresivo al juicio.

SÉPTIMO: Que contribuye a la decisión de rechazar el recurso de casación la omisión de la parte recurrente de denunciar como infringida la normativa decisoria de la litis, a saber, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 6° de la Ley N°21.226. En este punto es necesario poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna norma que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

Cabe recordar también que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia de la sentencia que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto. De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

OCTAVO: Que como consecuencia de lo razonado es ineludible concluir que el recurso de invalidez sustancial no puede prosperar.

Y visto además lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Pereira Espíndola, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada el veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita Luco.

N°9800-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva Cancino, Sra. María Angélica Repetto García, (S) señor Juan Manuel Muñoz Pardo, (S) señor Mario Gómez Montoya y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita Luco.

No firma la Ministra Sra. Repetto ni el Ministro (S) señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, la primera por estar con feriado legal y el segundo por haber terminado su periodo de suplencia.