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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 152960-202210 ago 2023
Fecha
10 de agosto de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Tanner Servicios Financieros S.A. con Walmart Chile S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16614-2019
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3810-2019
Ministros
Diego Munita Luco, Leopoldo Llanos Sagrista, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
Redacción
Diego Munita Luco
Prevención
LEOPOLDO ANDRÉS LLANOS SAGRISTA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1569, 1698
Descriptores
Carga de la prueba · Título ejecutivo perfecto · Excepción de pago · Prueba insuficiente · Pago parcial de la deuda · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 152960-2022, 10 de agosto de 2023, «Tanner Servicios Financieros S.A. con Walmart Chile S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 152960-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de agosto de dos mil veintitrés.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de

Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

Se eliminan los considerandos séptimo, octavo y noveno del fallo de primera instancia y se le reproduce en lo demás.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Lo razonado en los motivos quinto a séptimo del fallo de casación que antecede.

SEGUNDO: Que en lo que se refiere a la excepción de pago opuesta, de la prueba documental señalada y descrita en el considerando cuarto de la sentencia de primer grado, la que no fue objetada por la contraria, se desprende que, efectivamente, existen una serie de pagos de parte de Walmart Chile S.A. a Tanner Servicios Financieros. Sin embargo, no se ha acreditado que esas sumas se hayan destinado a la solución de las facturas cobradas en esta causa, sin que exista una referencia expresa a su causa, y sin que se pueda presumir, de alguna forma, que estaban destinados a ello.

Huelga señalar que, en conformidad a las normas que reglan el pago efectivo y a la distribución de la carga de la prueba, compete a la parte demandada acreditar que éste se haya hecho al tenor de la obligación respectiva, en conformidad a los artículos 1569 y 1698 del Código Civil. De ello se deriva que la ausencia de una relación entre lo acreditado por la ejecutada y las deudas cobradas en este juicio importa el deber de desechar la excepción interpuesta.

TERCERO: Que, no obstante, al deducir recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, Tanner Servicios Financieros, reconoce que la ejecutada pagó la suma de $24.236.921, por lo que deberá acogerse la excepción a este respecto, encontrándose acreditada la solución por confesión de parte.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, y en su lugar se declara:

I.- Que se acoge parcialmente la excepción de pago, por la suma de $24.236.921.

II.- Que se acoge en lo demás la demanda ejecutiva y se ordena continuar con la ejecución hasta el entero y cumplido pago del saldo adeudado.

III.- Que en aplicación del artículo 471 inciso final del Código de Procedimiento Civil, se impone el 90% de las costas al ejecutado.

Se previene que el ministro señor Leopoldo Llanos concurre al acogimiento de la excepción de pago parcial, teniendo además presente que el reconocimiento contenido en el escrito de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia de primer grado constituye una confesión judicial espontánea; la que debe ser valorada en conformidad con lo que dispone el Art. 1713 del Código Civil, en relación con el Art. 399 del Código Procesal del Ramo.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción del Abogado Integrante señor Diego Munita L. y la prevención de su autor.

Rol N° 152.960-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Pedro Águila Y.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el ministro señor Llanos, por estar en comisión de servicio.