Carga de la prueba
- Fecha
- 10 de agosto de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Tanner Servicios Financieros S.A. con Walmart Chile S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 16614-2019
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3810-2019
- Ministros
- Diego Munita Luco, Leopoldo Llanos Sagrista, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Carga de la prueba · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Título ejecutivo · Error de derecho · Factura electrónica · Excepción de pago · Vulneración de las normas reguladoras de la prueba · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 152960-2022, 10 de agosto de 2023, «Tanner Servicios Financieros S.A. con Walmart Chile S.A. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 152960-2022
- Casación en el fondo Carga de la prueba 10 ago 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol N° 3810-2019 del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Tanner Servicios Financeros S.A. con Walmart Chile S.A.”, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve el juez del tribunal a quo acogió la excepción de pago contemplada en el numeral 9º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazando en todas sus partes la demanda ejecutiva.
La ejecutante interpuso recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de tres de noviembre de dos mil veintidós, lo revocó en cuanto se condenó en costas al ejecutante y lo confirmó en lo demás apelado.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente, en el primer acápite de invalidación, señala como infringido por los jueces del grado el artículo 1698 del Código Civil. Arguye que en el fallo censurado se ha invertido la carga de la prueba al exigir a su parte el deber de acreditar la validez de las obligaciones contenidas en las facturas presentadas a cobro, en circunstancias que la contraria nada objetó en ese sentido y en atención a que lo único discutido, la extinción de la obligación perseguida en autos, debía ser probado por el ejecutado.
En segundo lugar, denuncia el quebrantamiento de los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la prueba rendida por la contraria es insuficiente para vincular los pagos con las facturas cuyo cobro se persigue, ya que los certificados de pago aparejados al proceso son documentos privados emanados de terceros que no fueron reconocidos por sus autores en el transcurso del juicio y por ende carecen de valor probatorio. Sostiene además, que aún de atribuirse mérito probatorio a dichos instrumentos privados, lo único que podría llegar a concluirse es que efectivamente hubo pagos hechos a su parte por parte de Walmart, pero resulta imposible vincular dichos pagos a las facturas cuyo cobro se persigue, pues los documentos acompañados no son concordantes con los montos de las facturas fundantes de la ejecución y, asimismo, tampoco hacen referencia a qué concepto se paga con ellos.
Acusa también la infracción del artículo 464 N°9 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1568, 1569 y 1591 del Código Civil. Explica que de acuerdo a la primera de las normas quebrantadas, la solución o pago como modo de extinguir obligaciones se conceptualiza como “la prestación de lo que se debe” la que debe realizarse, conforme al también infringido artículo 1569, “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”, lo que implica que el deudor debe pagar con lo que específicamente se obligó, en forma oportuna y completa y, por ende, no se tendrá por cumplida la obligación si la sirve solo en parte, ya que el deudor no puede forzar al acreedor a recibir menos de lo debido.
Reclama que, en la especie, no ha existido la prestación de lo que se debe, pues Tanner no ha recibido dinero de Walmart a propósito de las facturas adeudadas, no obstante lo cual, el fallo da por acreditados los pagos y por extinguida la deuda, estimando cumplida la prestación en abierta contravención a lo dispuesto en las normas que denuncia conculcadas en este último acápite.
SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:
a.- Tanner Servicios Financieros S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de Walmart Chile S.A., cobrando 14 facturas electrónicas emitidas por ECOTEC S.A. a nombre de Walmart S.A., por un total de $91.562.320. Relata que todas las facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas y le fueron cedidas conforme al artículo 9 de la Ley Nº 19.983.
b.- La ejecutada opuso la excepción del número 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que las facturas presentadas a cobro se encuentran pagadas. Explica que la factura N°18249 fue pagada mediante transferencia electrónica practicada con fecha 20 de noviembre de 2018 y las 13 facturas restantes, N°18374, 18382, 18383, 18384, 18385, 18387, 18388, 18389, 18390, 18391, 18393, 18394 y 18404 fueron solucionadas a través de otra transferencia de fondos realizada, esta vez, con fecha 18 de diciembre del mismo año. Ambos pagos fueron realizados directamente a la cesionaria Tanner S.A.
c.- Evacuando el traslado, la demandante pidió el rechazo e indicó no tener registro de haber recibido ningún pago mediante transferencia electrónica ni por ningún otro medio.
d.- Durante el término probatorio, la demandada a fin de acreditar su excepción aparejó la siguiente prueba documental, no objetada de contrario:
1.- Copia digital de documento emanado de página internet, denominado “Certificado de pago”, con membrete Scotiabank. Indica “propio banco certifica que el presente pago ha sido instruido por orden del emisor según datos indicados”. Datos de la Operación: emisor, Walmart Chile S.A. Servicio de pago, pago proveedores. Monto $40.932.527.- Beneficiario: Tanner Servicios Financieros S.A. Detalle archivo, Pago doctos: 18202, 18212, 18213, 18214, 18215, 18216, 18219, 18245, 18249, 18254, 18255, 18256, 18259, 18309, 18336.
3.- Copia digital de documento emanado de página internet, denominado “Certificado de pago”, con membrete Scotiabank. Indica “Propio banco certifica que el presente pago ha sido instruido por orden del emisor según datos indicados”. Datos de la Operación: emisor, Walmart Chile S.A. Servicio de pago, pago proveedores. Monto $31.720.830.- Beneficiario: Tanner Servicios Financieros S.A. Detalle archivo, Pago doctos: 18363, 18374, 18375, 18381, 18382, 18383, 18384, 18385, 18387, 18392, 18393, 18389, 18388, 18404, 18391, 18394, 18390, 18384.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, reproducida y confirmada en la alzada en lo que a este recurso interesa, acogió la excepción opuesta a la ejecución, reflexionando para ello que de la prueba documental acompañada era posible tener por acreditado que la demandada había dado cabal cumplimiento a la obligación crediticia exigida en autos, antecedente que se vería reflejado con los comprobantes de pago aparejados en autos. A lo que agregó que la defensa del ejecutante en el sentido que no existió pago alguno respecto de las facturas cobradas en autos, se opone a su propia actuación en autos, ya que en escrito de 4 de abril de 2019 -rectificando el libelo de gestión preparatoria- señala textualmente: “vengo en rectificar la solicitud de gestión preparatoria de facturas de autos, debido a que por un error involuntario de contabilidad se señaló en la solicitud original que, respecto de cada una de las facturas individualizadas, la deudora habría abonado una determinada suma de dinero, lo que no es efectivo, motivo por el que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, solicito a S.S. se tenga por rectificada la solicitud de gestión preparatoria de facturas (… )”, situación que a juicio del fallo cuestionado, pugna con el principio venire contra factum proprium non valet.
Finalmente agrega que de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o ésta, y no habiendo acreditado el ejecutante la validez de la obligación suscrita, su demanda habrá de ser rechazada.
CUARTO: Que, tal como reiteradamente lo ha expresado esta Corte, las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
QUINTO: Que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Se trata, entonces, de una disposición que contiene la directriz básica de la distribución del peso de la prueba en nuestro ordenamiento civil, acerca de cuál esta Corte ha definido ya que exhibe carácter regulatorio de la prueba, pues la impone imperativamente, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación y, a contramano, a quien sostiene su extinción. Concretamente, su infracción se configura en la medida que el fallo altere esa carga procesal.
Ahora bien, la circunstancia que sea una carga y no un deber, se traduce en la ausencia de sanción formal que grave su no ejercicio. Antes que un deber del litigante, la actividad probatoria se erige sobre la noción de logro de un determinado interés que aquél intentará o no alcanzar por la vía de proporcionar al juez el facta probandi que permitirá a éste inclinar su decisión en uno u otro sentido.
Citando las reflexiones de Gian Micheli en la materia, específicamente, la visualización de la carga procesal como una “necesidad práctica” que representa la aportación de prueba para el actor y/o el demandado, desmarcada del concepto de “necesidad jurídica” de ceñirse a un cierto comportamiento ordenado por una norma, Enrique Paillás escribe: “Esa actividad de las partes no implica un deber de probar, sino que es una carga, esto es, el peso que recae sobre cada una de ellas, que toma sobre sí el riesgo de la prueba y sufre las consecuencias que le depare su inactividad, pues se expone a una derrota en la litis, al rechazo de su pretensión” (Estudios de Derecho Probatorio; Ed. Jurídica de Chile, pág. 34).
SEXTO: Que en el caso sub lite, lo recién señalado implica que correspondía a la ejecutante acreditar la existencia de las deudas que cobra, lo que se verifica mediante la presentación de los respectivos títulos ejecutivos, que dan cuenta, por su calidad, de la existencia de una obligación indubitada; mientras que es tarea de la parte ejecutada acreditar, en su caso, el modo en que ésta se habría extinguido en conformidad a la excepción interpuesta, de forma tal que debía acreditar todos los extremos necesarios para tener por pagadas las facturas respectivas.
Pero además, no puede olvidarse que el presente conflicto constituye un litigio seguido conforme a las directrices de la vía ejecutiva, esto es, aquélla incoada por quien comparece premunido de un título al que la ley le reconoce el carácter de ejecutivo y que, como tal, le permitirá instar por el cumplimiento de una obligación indubitable en un procedimiento judicial que se caracteriza por ser relativamente breve y de carácter compulsivo.
Sobre el particular, esta Corte ha expresado: “título ejecutivo es aquel que da cuenta de un derecho indubitable al cual la ley otorga la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación de dar, hacer o no hacer en él contenida, obligación que debe además, tener las características de ser líquida y actualmente exigible y de hallarse prescrita.” (R.D.J., T. 94, secc. 1ª, pág. 64).
Justamente, la circunstancia que el juicio ejecutivo se funde en la existencia de un título con fuerza de ejecución, se traduce en que el actor ejerce su acción provisto de un antecedente documental que dota de plena eficacia inicial a su pretensión de cumplimiento, vale decir, sin la necesidad de comprobar la existencia de la obligación que lo motiva, pues ella consta de modo fehaciente.
Siguiendo ese contexto, se ha dicho: “El título ejecutivo presente una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre este último. Este debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. Concluyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas.” (R.D.J., T. 64, secc. 2ª, pág. 33).
SÉPTIMO: Que, por otra parte, el artículo 1569 del Código Civil establece que el pago debe hacerse al tenor de la obligación respectiva, denotando con ello que aquel debe consistir en lo que específicamente se haya estipulado por las partes, de manera íntegra y de una sola vez. Ello tiene consecuencias probatorias concretas, ya que el deudor debe acreditar, a través de los medios pertinentes, que lo que haya dado o entregado al acreedor cumple con los requisitos antes señalados, aun cuando se trate de obligaciones de género.
OCTAVO: Que la sentencia impugnada razonó que en autos se cumplían todas las condiciones para acoger la excepción de pago, y para ello tuvo presente las trasferencias electrónicas que fueron acompañadas por la parte ejecutada, advirtiendo que el ejecutante no había probado la validez de la obligación suscrita por el ejecutado.
Lo anterior no se aviene con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil en relación con la actividad probatoria que debía desplegar la parte ejecutada. Es ésta quien está constreñida a probar el pago y en ello debe incorporar todos los elementos que lo hacen procedente, dentro de los cuales se encuentran, desde luego, aquellos referidos a la identidad, integridad e indivisibilidad del pago. La sentencia de segundo grado, en lugar de ello, impone a la parte ejecutante la tarea de demostrar la validez de la obligación, cuestión que por lo demás nunca fue discutida en la causa, lo que infringe la norma antes mencionada, toda vez que altera la disposición legal relativa a la distribución de la carga de la prueba, vulnerando con ello las normas reguladoras de la prueba.
NOVENO: Que ello, a su vez, importa una infracción al antes citado artículo 1569 del Código Civil, puesto que se estima como solucionadas las obligaciones contenidas en las facturas cobradas en esta causa, en circunstancias que no se demostró concretamente que los pagos efectuados se hubiesen hecho al tenor de aquellas, como correspondía en derecho.
DÉCIMO: Que esto influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al acogerse completamente la excepción interpuesta, en circunstancias que ello debía hacerse de manera parcial, atendido el reconocimiento efectuado por la ejecutante al deducir recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, en el sentido de que se le había pagado la suma de $24.236.921.- con cargo a las facturas respectivas, de forma tal que corresponde acoger el recurso de casación en el fondo, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Karina Leverone Quevedo, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de tres de noviembre de dos mil veintidós, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que el ministro señor Leopoldo Llanos fue del parecer de hacer uso de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil e invalidar de oficio el fallo cuestionado por estimar que incurrió en la causal de casación formal del artículo 768 N°5 en relación al 170 N°4, ambos del ya referido cuerpo legal, por cuanto de su análisis se advierte la existencia de consideraciones antagónicas que no pueden existir lógicamente en el fallo, pues, por una parte, acoge la excepción de pago y, por otra, hace presente que la demanda será rechazada por no haber acreditado el ejecutante la validez de la obligación, por lo que no cabe sino concluir que, tal contradicción en los fundamentos de la sentencia, conduce a que éstos se destruyan recíprocamente y se anulen, apareciendo el fallo desprovisto del marco jurídico que permite arribar a la decisión que en él se consigna.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante señor Diego Munita L. y la prevención de su autor.
Rol N° 152.960-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Pedro Águila Y.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el ministro señor Llanos por estar en comisión de servicio.