Excepción de pago
- Fecha
- 11 de agosto de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Idi Multiservicios Spa/transportes Ccu Limitada - (acumulado Ingreso Corte N°17200-2022,sentencia) - Vuelve a Tabla
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4267-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3118-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Normas reguladoras de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Excepción de pago · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Pago por subrogación · Acción ejecutiva de cobro de factura · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 83804-2023, 11 de agosto de 2023, «Idi Multiservicios Spa/transportes Ccu Limitada - (acumulado Ingreso…»
Texto íntegro
Santiago, once de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, en este procedimiento ejecutivo de cobro de factura, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-3118-2021, caratulado “IDI Multiservicios SPA con Transportes CCU Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de catorce de octubre de dos mil veintidós que rechazó la excepción del numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
2°.- Que, la recurrente sostiene que en la sentencia cuestionada se han infringido los artículos 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil en relación con los artículos 346 N°3, 795 N°4 y 348 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el fallo recurrido se dictó con infracción de ley, al desatender el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil y al desconocer los pagos efectuados en el ejercicio del derecho que el artículo 183 C del Código del Trabajo consagra.
Añade que su parte acompañó abundante prueba documental consistente en comprobantes de pago de obligaciones laborales, acta de audiencias únicas en materia laboral en las cuales la ejecutante y recurrida no comparece y la recurrente se ve obligada a arribar a conciliación con los demandantes en virtud de su calidad de empresa principal respecto de ellos y comprobantes de transferencia realizadas en virtud de los acuerdos de conciliación. Agrega que también se acompañó copia simple de escrito que da cuenta de cumplimiento de avenimiento, dirigido al 2° Juzgado del Trabajo de Santiago, por medio del cual la demandada solidaria de autos da cuenta de haber realizado depósito a nombre del abogado don Mauricio Llanos Fuentealba, por la suma total de $19.527.070.- en causa RIT O-7629-2020 y la resolución judicial en la misma causa mediante la cual se tiene presente el pago informado, antecedentes que habría sido omitido por los sentenciadores.
A continuación sostiene que su parte cumplió con la obligación de acreditar la extinción de la obligación invocada por la actora en su demanda ejecutiva, toda vez que se acreditó mediante la prueba documental una serie de pagos realizados por su parte como consecuencia de los incumplimientos laborales y previsionales de la demandante y recurrida respecto de sus propios trabajadores, los cuales cumplen todos los requisitos para ser opuestos en la forma de excepción de pago y que su totalidad supera la suma demandada en primera instancia de $ 30.457.322. Refiere que la prueba documental allegada a folio 25 y 23 del expediente de primera instancia, no fue objetada en contrario, por lo que produce plena prueba respecto de aquello que en ella se establece, sin embargo, reprocha, que en la sentencia de primera instancia y por ende también el fallo recurrido que confirma dicha sentencia, de forma arbitraria y contraviniendo lo establecido en las normas reguladoras de la prueba, realiza una valoración arbitraria y errónea de la prueba documental acompañada, mediante la cual se desconoce la realidad de los hechos de autos al restar valor probatorio a esta documental en circunstancias que no le correspondía y a pesar de que en ella se acredita expresamente una serie de pagos realizados por Transportes CCU como consecuencia de los incumplimientos laborales y previsionales de la demandante y recurrida respecto de sus propios trabajadores, los cuales cumplirían con todos los requisitos para ser opuestos en la forma de excepción de pago por la suma de $ 30.457.322.
3°.- Que, el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, concluye que el pago por subrogación argüido por el ejecutado no resultó acreditado.
Razonan que los comprobantes de pago, correos electrónicos y planillas de pago de cotizaciones acompañadas por la demandada, no permiten tener por acreditado que la demandada es quien realizó dichos pagos por subrogación, puesto que de dichos documentos se desprende que un gran número de ellos se pagó en efectivo y otros tantos mediante cheque, sin que se haya acompañado por la demandada algún medio de prueba adicional que permita al tribunal concluir que fue su parte quien realizó el pago.
Agregan los sentenciadores, que se acompañó una serie de avisos de transferencias de fondos, que avisan a determinadas personas que por instrucciones del cliente Guerrero Olivo SpA se ha realizado transferencias, desconociéndose sin embargo, de quien se trata y su relación con la demandada o con la presente causa.
Además sostienen que los pagos que indica haber realizado la ejecutada, no alcanzan a la totalidad de la factura de autos que asciende a la suma de $30.457.322 y adicionalmente, sumando los comprobantes de pagos y transferencias acompañadas a los autos, tampoco se arriba al monto que dice haber cancelado de $13.373.308. Lo propio hace ver los sentenciadores en torno a las actas de 3 de junio de 2021 y 6 de julio de 2021, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causas M3621-2020 y M3633-2020, desconociendo los sentenciadores si las sumas comprometidas fueron pagadas y que el documento denominado “da cuenta de pago por avenimiento” por la suma de $19.527.070, presentado ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo en causa O-7629-2020, no permite al tribunal concluir que dicho pago tenga alguna relación con la presente juicio.
La sentencia de alzada adiciona como fundamentos a la cuestionada decisión que las alegaciones efectuadas por la demandada dicen relación con una excepción distinta a la invocada.
4°.- Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el núcleo de la crítica de ilegalidad se dirige contra la determinación de los jueces del fondo, de rechazar la excepción de pago opuesta por la ejecutada falta, y consecuencialmente, aceptar la demanda ejecutiva deducida en contra de Transportes CCU Limitada.
5°.- Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba que denuncia la recurrente.
Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
6°.- Que, conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso de casación en el fondo, fundado en la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, por contravención al artículo 1698 del Código Civil en relación con los artículos 346 N°3 , 795 N°4 y 348 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, que ha sido fundado en el hecho de no haberse asignado valor probatorio a la prueba documental acompañada ante los jueces del grado, atendido que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, tal como ya se indicó, solo es procedente cuando tal vicio implica alterar el peso de la prueba, el dar por probado un hecho por medios no admitidos legalmente, alterar el valor de los medios probatorios legales o rechazar los medios de prueba permitidos por la ley, lo que en la especie no se advierte al tenor de lo reseñado en el motivo quinto, donde se aprecia que los jueces del grado hicieron una correcta valoración de los antecedentes probatorios allegados por las partes.
En tanto que la falta de análisis y definición por parte de los jueces de alzada, en la ponderación de la prueba rendida y consecuente determinación de los hechos sobre los cuales debieron resolver la litis -argumento en que se sustentan las infracciones legales que se analizan- constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo código, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a su decisión, y, como es sabido, la primera limitación del recurso de casación en el fondo está constituida por las propias causales del recurso de casación en la forma. En efecto, ambos recursos de casación –forma y fondo– tienen de común que persiguen la invalidación del fallo fundados en infracciones legales; pero si estas infracciones legales son de aquellas que constituyen causales de casación en la forma, no pueden, a su vez, servir de fundamento a un recurso de casación en el fondo; la casación de forma es de carácter previo y excepcional frente a la casación de fondo y constituye, como se comprende, su primera y principal limitación en la esfera o campo de acción de este último recurso.
7°.- Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
8°.- Que, de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes, resulta innecesario analizar la infracción al numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la recurrente como infringida, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado, y esta norma supone, para justificarla, el establecimiento correlativo del elemento de hecho pertinente, en la especie, que la ejecutada Transportes CCU Limitada, pagó a la ejecutante IDI Multiservicios SpA., el importe de la factura N°112 por la suma de Total $ 30.457.322, emitida el 23 de junio de 2020, empero, los jueces del grado concluyeron lo contrario.
9°.- Que, en consecuencia, habiéndose hecho descansar el recurso de casación en el fondo en supuestos de hecho que no están establecidos en la causa, y que difieren de los asentados por los jueces del grado, inamovibles para esta corte de casación, no cabe sino concluir que el mismo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Gian Carlo Lorenzini Rojas, en representación de la ejecutada, contra de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 83.804-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros sr. Arturo Prado Puga, sr. Mauricio Silva Cancino, sra. María Angélica Repetto García, sra. María Soledad Melo Labra y el Abogado Integrante sr. Raúl Fuentes Mechasqui.
No firma la Ministra sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.