Acción ejecutiva
- Fecha
- 11 de agosto de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Finameris Servicios Financieros S.A. con Ilustre Municipalidad de Arica (e)
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 28-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 300-2021
- Ministros
- Diego Munita Luco, Eliana Quezada Muñoz, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Recurso de derecho estricto · Cesión de factura · Ilustre Municipalidad de Arica · Excepciones en el juicio ejecutivo · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada · Peticiones alternativas o subsidiarias
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11625-2022, 11 de agosto de 2023, «Finameris Servicios Financieros S.A. con Ilustre Municipalidad de…»
Texto íntegro
Santiago, once de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos sobre juicio ejecutivo, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol N° 300-2021, caratulados “Finameris Servicios Financieros S.A. con Ilustre Municipalidad de Arica”, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, se rechazó con costas la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas.
Recurrido de apelación este fallo por el ejecutado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintidós, confirmó la aludida sentencia.
En su contra la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente impugna la sentencia al estimar infringidos los artículos 1, 2, 3, 4, 5 de la ley N° 19.983; 1 de la Ley Nº 19.886, 75 del Reglamento de la Ley N° 19.886; 3 de la Ley N° 19.880 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.
En primer término acusa infracción a los artículos 1, 2, 3, 4, 5 de la Ley N° 19.983 en relación con el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; al efecto sostiene que las facturas objeto de ejecución fueron cedidas antes de 8° día, es decir, antes del plazo exigido por la ley para tenerlas por irrevocablemente aceptadas, condición que de conformidad a los artículos 1 y 3 de la Ley, impiden darle el carácter de cedibles.
En el segundo capítulo de nulidad, denuncia vulneración al artículo 1 de la Ley N° 19.886 en relación a los artículos 75 de su Reglamento, 3 de la Ley N° 19.880, 3 de la Ley 19.983 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil; argumenta -en síntesis- que se devengaron multas y descuentos en la ejecución del contrato se servicio de mantenimiento y mejoramiento de áreas verdes de Arica, celebrado con Espacios Verdes y Deportivos Spa –convención a la que accede la factura cobrada-, las que se consignaron en el Decreto Alcaldicio N° 6059 de 30 de septiembre de 2020. En este orden de ideas, manifiesta que en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 75, únicamente sería exigible el saldo que resulte de deducir las sanciones que constan en el mencionado Decreto, el cual goza de presunción de legalidad. Añade que, en la especie, no resulta aplicable el artículo 3 de la ley 19.983, en atención a que la excepción deriva del propio título ejecutivo, y no es una de carácter personal, como erróneamente se habría calificado en la sentencia impugnada.
Finaliza solicitando se invalide la sentencia y dicte una de reemplazo en que se acoja la excepción prevista en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, poniendo fin a la ejecución con costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) En marzo de 2021, comparece don nombre reservado en representación de Finameris Servicios Financieros S.A., interponiendo demanda ejecutiva en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica. Al fundar la demanda sostiene que su representada es dueña de la Factura N° 349, emitida el 1 de julio de 2020, por la suma de $189.999.999. Agrega que la factura fue extendida por Espacios Verdes y Deportivos SpA y que se ha de entender como irrevocablemente aceptada, conforme sanciona el artículo 3 de la Ley N° 19.983; puntualizando que ella fue cedida a su parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la misma Ley.
b) La Ilustre Municipalidad de Arica opone la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el 26 de septiembre de 2019 suscribió con Espacios Verdes y Deportivos Spa el contrato titulado “Servicio de Mantención y Mejoramiento de Áreas Verdes en la Comuna de Arica”; refiere que en julio de 2020 se puso término al contrato por incumplimiento del contratista. Añade que la factura objeto de ejecución, corresponde a los servicios prestados durante el mes de junio 2020, periodo en el cual se devengaron multas y descuentos en contra del emisor de la misma.
La excepción en cuestión, descansa en cuatro argumentos, a saber: 1.- La factura fue cedida en factoring antes del cumplimiento del plazo de 8 días, condición que obstaría a tenerla por irrevocablemente aceptada; 2.- Inexistencia del recibo de conformidad de los servicios que exige el artículo 2 quáter de la ley N° 19.983; 3.- Inoponibilidad de la cesión de factura por haber sido cedida antes de 8º día; 4.- Falta de exigibilidad de la Factura por existencia de multas pendientes.
c) El demandado solicita el rechazo de la excepción.
d) La sentencia de primer grado rechaza la excepción opuesta, decisión que es confirmada en alzada.
TERCERO: Que para un adecuado análisis del recurso de nulidad resulta indispensable referirse a los hechos relevantes que se tuvieron por no controvertidos en el proceso:
a) La empresa Espacios Verdes y Deportivos SpA, emitió la Factura N° 349, de fecha 1 de julio de 2020, instrumento que fue recibido por la ejecutada, sin que fuera objetada;
b) Antes del vencimiento del plazo para impugnar la factura, ésta fue cedida por su emisor a la empresa Finameris Servicios Financieros S.A., cesión que fue anotada e inscrita en el Registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas, con fecha 8 de julio de 2020;
c) La factura en cuestión no fue pagada por la ejecutada, razón por la cual se llevó a cabo la gestión preparatoria prevista al efecto, diligencia que se notificó el 25 de febrero de 2021.
d) Durante la gestión preparatoria el deudor no formuló ninguna alegación.
CUARTO: Que, con base en los hechos reproducidos en el considerando que antecede, la sentencia recurrida establece que la factura contiene una obligación sin sujeción a condiciones para su pago, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 2 de la Ley N° 19.983; agrega que la demandada no reclamó en contra del contenido de la factura, dentro del plazo de 8 días desde su extensión, debiendo tenérsela por irrevocablemente aceptada, en consecuencia, determina que no existía impedimento para cederla, estos razonamientos conducen a desestimar el primer y tercer fundamento de la excepción.
En lo que respecta al segundo capítulo de la excepción opuesta, razona que el mencionado artículo 2 quáter de la ley N° 19.983 – disposición en que se apoya esta parte de la defensa- se introdujo por la Ley N° 21.131, la que entró en vigencia con posterioridad a la emisión de la factura que se ejecuta, y que por tanto no resulta aplicable al caso.
Seguidamente, establece que el cuestionamiento a la exigibilidad de la obligación, por existir multas pendientes aplicables a la prestadora de los servicios, corresponde a una excepción personal, que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así también aquellas defensas con base en la falta total o parcial de entrega de mercaderías o de la prestación de servicio, cuyo no es el caso. Añade que el artículo 75 del Reglamento de la Ley N° 19.886 rige el cumplimiento de los contratos de factoring suscritos por sus contratistas, y no el cobro ejecutivo de las facturas.
Los fundamentos indicados condujeron al rechazo de la excepción en todas sus partes. Además, se tiene presente que el Decreto Alcaldicio N° 6059/2020, en virtud del cual se aplicó la multa invocada, es de fecha posterior a la emisión de la factura N° 349.
QUINTO: Que, si bien la excepción opuesta se hizo descansar en cuatro capítulos, en el arbitrio de que se conoce, únicamente se insiste en el primero y el último de los fundamentos, es decir, se cuestiona la posibilidad de ceder una factura antes de octavo día de emitida, y se alega la falta de exigibilidad de la obligación de que da cuenta el título, atendido la existencia de multas devengadas en contra del cedente de la misma.
SEXTO: Que, emprendiendo el análisis del recurso se ha de precisar que las alegaciones deben ser evaluadas a la luz de la excepción opuesta, en consecuencia, deben estar relacionados con los presupuestos exigidos por la ley para que una factura pueda ser considerada como título suficiente para conducir una ejecución promovida por el cesionario del documento.
La Ley Nº 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última que no se produce por el sólo hecho de emitir una factura en conformidad con la ley, siendo necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, trámite necesario para que ella pueda gozar de mérito ejecutivo.
Seguidamente, que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada implica, en la práctica, que, al no haberse objetado dentro del término que la ley previene para ello, ha caducado el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercaderías. Este plazo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 Nº 2 inciso segundo de la ley, es de ocho días, contados desde la recepción de la factura, de suerte que, transcurrido el referido lapso sin existir reclamo de por medio, se entiende irrevocablemente aceptada la factura y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados.
SÉPTIMO: Que, como se adelantó, la objeción del recurrente descansa en la imposibilidad de ceder una factura antes que se entienda irrevocablemente aceptada, cuyo es el caso. Al efecto, cabe precisar que entre los requisitos para que la copia de la factura señalada en el artículo 1 de la Ley N° 19.983 quede apta para su cesión, no se exige el transcurso de 8 días corridos desde su recepción, plazo que el citado artículo 3 en su numeral 2º contempla para su reclamo, pues para ello sólo basta que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido; en consecuencia, no afecta su mérito ejecutivo, en tanto aparece recibida por la deudora, su contenido no fue reclamado, su pago es actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentra prescrita. En este este sentido este Tribunal de Casación también ha señalado de manera reiterada que no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada. (Verbigracia, en los ingresos N° 27.994-2016, 26811-2018, 31706-2018 y 23253-2019).
De este modo, no cabe sino concluir que no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, razón por la cual se ha desechar que los sentenciadores hayan incurrido en infracción de ley al desechar la excepción, en cuanto ella se funda en la cesión de la factura antes de tenérsele por irrevocablemente aceptada.
OCTAVO: Que, por otro lado, en lo que respecta a la acusación de vulneración de los artículos 1º de la Ley Nº 19.886 y 75 de su Reglamento, 3 de la Ley Nº 19.880 y 3 de la Ley Nº 19.983, todos ellos en relación con el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; cabe recordar que en este capítulo se cuestiona el carácter ejecutivo del título, atendida la existencia de multas en contra de la cedente de la factura, agregándose que, en caso de estimarse procedente el cobro ejecutivo, el monto que debiese reconocerse a la ejecutante sólo podrá considerar el saldo que resulte luego de deducir de la factura 349 el valor de las multas.
NOVENO: Que como se dijo, las transgresiones de ley denunciadas deben ser analizadas al alero de la excepción interpuesta, para lo cual se ha de tener presente que ella tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para reconocer en un título fuerza ejecutiva. Desde este punto de vista, constituye una contradicción afirmar que únicamente sería exigible el saldo que resultare al descontar las mencionadas multas, pues como se advierte aquello implica reconocer que el título -aunque sea en parte- posee la virtud de fundar una ejecución, y que, por tanto, los argumentos en que se sustenta no son propios de esta defensa, desde que esta no admite gradaciones, como podría suceder con aquellas excepciones que se refieren a los modos de extinguir las obligaciones, tales como, prescripción, pago o compensación.
DÉCIMO: Que, de la misma forma, la formulación de hipótesis alternativas constituye un error procesal, pues resulta contrario al carácter de derecho estricto del presente recurso, circunstancia que también obsta a que este capítulo de nulidad pueda prosperar, por cuanto este medio de impugnación no admite reflexiones alternativas, contradictorias o eventuales, conforme se desprende de lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
UNDÉCIMO: Que, finalmente, es necesario recordar que, para que la excepción opuesta en autos pueda prosperar, debe sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor, o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, a lo menos inicialmente, aparece dotado. Y, en la especie, ello no ha sucedido, pues fue debidamente establecido que la factura que se cobra cumple con todos los requisitos legales que le son exigibles. De consiguiente, al desestimar la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil el pronunciamiento censurado no ha incurrido en los errores de derecho que el arbitrio le atribuye, por lo que debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Fuentes Díaz, en representación de ejecutada, en contra de la sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó el abogado integrante señor Diego Munita L.
N° 11.625-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., (S) señor Raúl Mera M. (S) señor Roberto Contreras, (S) señora Eliana Quezada y el Abogado Integrante señor Diego Munita L.
No obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, no firman los ministros (S) señor nombre reservado y señor nombre reservado, por haber terminado su periodo de suplencia.