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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 65022-202311 ago 2023
Fecha
11 de agosto de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Bien nacional de uso público
Carátula
Ilustre Municipalidad de San Joaquin/flesat Limitada ( Casación y Apelación ) Lte
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 17204-2022
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17892-2020
Ministros
Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto Ley N° 3063: art. 47
Descriptores
Bien nacional de uso público · Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Mérito ejecutivo · Cobro por derechos de publicidad · Excepciones en el juicio ejecutivo · Certificado emitido por el secretario municipal · Correcta aplicación del derecho · Cobro de derechos municipales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 65022-2023, 11 de agosto de 2023, «Ilustre Municipalidad de San Joaquin/flesat Limitada ( Casación y…»

Texto íntegro

Santiago, once de agosto de dos mil veintitrés.

Visto y considerando:

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de publicidad en bien nacional de uso público seguido ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-17892-2020, caratulado “Ilustre Municipalidad de San Joaquín con Flesad Limitada”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, que -en lo que interesa- confirmó la de primer grado de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós que rechazó las excepciones de los números 2, 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 29, 41 Nº 5, 42 y 47 inciso 1º del Decreto Ley 3063 (Ley de Rentas Municipales) únicamente en relación con la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al concluir los sentenciadores que el título hecho valer cumple con los requisitos legales en circunstancias que los dos certificados de deuda municipal que se ejecutan no acreditan deuda, puesto que carecen de algún cálculo que justifique la determinación de dicho monto, así como intereses y reajustes. Adiciona una cuestión de fondo consistente en que el cobro no procede porque la obra publicitaria no fue recepcionada definitivamente, aunque sin dar mayor explicación, para luego hacer referencia a la inexistencia de los permisos de publicidad.

Solicita que se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que acoja las excepciones opuestas a la ejecución, con costas.

Tercero: Que la sentencia cuestionada rechazó todas las excepciones opuestas a la ejecución, entre las que se encuentra la única denunciada como infringida en el recurso, la del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Así, en lo que interesa al presente arbitrio, concluyó que los certificados de deuda municipal que se ejecutan cumplen los requisitos establecidos en el artículo 47 del Decreto Ley 3063 pues -de su examen- aparece que éstos han sido suscritos por el secretario municipal respectivo y acreditan una deuda de derechos municipales, haciendo expresa mención que se cobra por usar la vía pública para fines publicitarios, a los periodos del cobro y el plazo de pago, además del valor neto y el IPC para efectos del artículo 53 del Código Tributario.

Por otra parte, el tribunal desecha la alegación en orden a que no inexistan permisos de publicidad, con el mérito de los decretos que autorizan a la ejecutada instalar elementos de publicidad luminosa en las esquinas que cada uno señala, por el plazo de 5 años, indicando -además- que los restantes requisitos postulados como fundamento de la excepción se hayan establecido en el cuerpo normativo que otorga mérito ejecutivo al certificado de deuda emitido por un Secretario Municipal.

Cuarto: Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los jueces de fondo -al desestimar la excepción de faltarle mérito ejecutivo a los certificados de deuda fundantes de la ejecución- han hecho una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de que se trata, ya que -de manera acertada- han razonado que los certificados de deuda municipal fundantes de la acción cumplen con los requisitos exigidos por la ley para estar dotados de mérito ejecutivo, por cuanto -contrario a lo que argumenta la parte recurrente- han sido suscritos por el secretario municipal respectivo y acreditan una deuda de derechos municipales haciendo mención a la causa del cobro, los periodos y el plazo para pagar, así como los datos sobre los que se calcularon los intereses, menciones más que suficientes para comprender a qué corresponde el monto cobrado ejecutivamente, máxime cuando se allegaron los decretos que autorizaron los anuncios publicitarios que ahora se cobran a la ejecutada.

Quinto: Por las razones antedichas, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rafael González Montauban, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 65.022- 2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., (S) señor Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita l. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma la Ministra Sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.