Prueba del dominio
- Fecha
- 14 de agosto de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 311-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 4152-2018
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Prueba del dominio · Ausencia de error de derecho · Elementos de la posesión · Ocupación de inmueble · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción idónea · Acción reivindicatoria · Franja de terreno · Correcta aplicación del derecho · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11078-2022, 14 de agosto de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO:
En juicio ordinario, sobre acción reivindicatoria, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol N° C-4152-2018, el demandado recurrió de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, que junto con rechazar un recurso de casación en la forma, confirmó la de primer grado de once de diciembre de dos mil veintiuno, que acogió la demanda, solo en cuanto declaró que la demandada ocupa una porción de terreno de propiedad del actor y ordenó la restitución de 39,20 mts2 en la forma determinada por el perito en su informe de 24 de agosto de 2019, completamente desocupada, dentro de tercero día.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe los artículos 889 y 1698 del Código Civil; el artículo 303 N° 4 en relación con el N° 3 del 254 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1700 y 1713 del Código Civil y artículos 160, 346 N° 3, 384 N° 2, 399 y 680 N° 2 todos del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene su recurso, en base a cuatro capítulos.
El primero de ellos lo fundamenta en la falta de legitimación pasiva de su representada, manifestando que ella no ocupa el pasadizo que se disputa como reivindicatoria. Sostiene como primer argumento que nadie lo ocupa y luego, que su representada es solo una miembro de la comunidad del predio vecino al actor. Fundamenta esta causal en que esto lo alegó como excepción dilatoria del artículo 303 n°4 del CPC en relación con el artículo 254 n° 3 del Código de Procedimiento Civil y citando los artículos 2304 y 1812 del Código Civil sostiene que el juicio debió seguirse en contra de toda la comunidad y no únicamente en contra de ella.
Como segundo capítulo sostiene que la acción interpuesta no es la idónea para solicitar lo pedido, pues su representada como mera comunera nunca ha usado el paño de terreno que se reclama. Que ella no es poseedora ni dueña de esa franja de terreno, manifestando que fue la dueña anterior del terreno quien con los vecinos acordó eliminar ese pasadizo. Agrega en este acápite que el demandante no estaría desposeído si se está al régimen de la posesión inscrita. Asimismo, en su concepto, el demandante compró el terreno ad corpus y que, este tipo de ventas permiten un margen del 10% de oscilación de la cabida real y la declarada. En ese sentido, arguye que de exceder ese porcentaje el terreno comprado, la acción que correspondería entablar es aquella contemplada en el artículo 1832 del Código Civil. En su concepto el demandante compró el inmueble bajo las condiciones actuales, pues el pasadizo no existe hace mucho tiempo, fue cerrado por la vendedora del actor y sus vecinos, por lo que no existe ninguna apropiación de superficie, debido a que el pasadizo que se reclama nunca fue usado. Por último, en este acápite del recurso, señala que si el problema era de deslindes, la acción que correspondía ejercer no era la reivindicatoria, pues nadie se ha apropiado de casa ni de terreno ajeno y que la acción que podría haber correspondido, según lo expuso su parte al contestar la demanda era la del artículo 842 del Código Civil, esto es la de demarcación para cerrar los terrenos.
Su tercer capítulo lo funda en la prescripción de la acción de Linderos, en el entendido que esta debería haber sido la acción intentada, pues si lo que pretende el actor es demarcar los deslindes de los predios o lotes 393, 388 y 392, se debió tener presente que el actor adquirió el dominio el 2014, por lo que la acción prescribió en el año 2019, considerando el plazo de cinco años para la prescripción.
Por último y como cuarto capítulo del recurso, señala como infringidas las normas reguladoras de la prueba, exponiendo al efecto que de la copia de inscripción en el CBR del inmueble de fs. 7240 número 9674 del CBR de Viña del Mar correspondiente al año 1999, consta que el lote 393 es de propiedad de la comunidad compuesta por su madre nombre reservado y sus hermanos Flavia, Gastón, Rommy y nombre reservado y como este documento fue acompañado sin ser objetado, de acuerdo al artículo 1700 del Código Civil, se logra acreditar que la demandada no es la única propietaria del mismo, sino que ella forma parte de la comunidad, motivo por el cual, se ha infringido la norma ya que el aquel documento era prueba suficiente para rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva.
En definitiva, pide que se invalide el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se resuelva que se revoca la sentencia recurrida y la de primer grado, y por ende se rechace con costas la demanda, por falta de legitimación pasiva en litis consorcio, por improcedencia de la acción deducida y por infracción a las leyes reguladoras de la apreciación de la prueba.
Segundo: Que la sentencia cuestionada estableció, ya sea por no resultar controvertidos o por haberse acreditado con la prueba rendida, los siguientes hechos del proceso:
1.- Que por escritura pública de 18 de agosto de 2014 don nombre reservado compró a doña nombre reservado el inmueble ubicado en domicilio reservado (ex Pasaje Sesenta), que corresponde al Sitio número 392 del Fundo Achupallas, individualizado en el plano agregado con el número 372 en el Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso del año 1996, que deslinda: AL NORTE, con sitio número trescientos noventa y uno en 7,50 metros, con sitio número trescientos ochenta y siete, en 9,99 metros y con sitio trescientos ochenta y ocho en 12,05 metros; AL SUR, con sitio trescientos noventa y siete en 18,65 metros, con sitio trescientos noventa y tres en 6,25 metros y con sitio trescientos noventa y tres en 12,06 metros; AL ORIENTE, con sitio trescientos noventa y siete en 1,30 metros, con sitio trescientos noventa y uno en 15 metros; y AL PONIENTE, con Pasaje número sesenta en 3,50 metros, con sitio número trescientos ochenta y ocho en 20,31 metros.
El inmueble está inscrito a nombre del demandante a fojas 8042 N° 9552 del registro de propiedad del año 2014 de la Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar.
2.- Que la demandada doña nombre reservado, junto con sus hermanos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado todos nombre reservado y su madre doña nombre reservado, el 21 de octubre de 1999, adquirieron por sucesión por causa de muerte el inmueble correspondiente al Lote 393, de la Población Villa Dulce Norte, primer, segundo y tercer sector, primera y segunda etapa, Achupallas, Viña del Mar, individualizado en el Plano agregado con el Nº 372 en el Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso del año 1966, cuyos deslindes son los siguientes: AL NORTE, en 6,25 metros y 12,06 metros con lote 392; AL SUR, en 17,91 metros con lote 398; AL ORIENTE, en 18,70 metros con lote 397; y AL PONIENTE, en 8,39 metros y 9 metros con lote 309 y Pasaje Sesenta, con una superficie de 266,17 metros cuadrados.
Lo anterior se encuentra inscrito a fojas 7240 N°9674 del Registro de Propiedad del año 1999 de la Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar.
3.- Que el inmueble correspondiente al lote 393 es ocupado materialmente por doña nombre reservado.
4.- Que la porción cuya reivindicación se discute corresponde a una franja de terreno de 39,20 metros cuadrados, el que se encuentra inscrito a nombre del demandante y que es ocupada materialmente por la demandada para acceder a su propiedad.
Tercero: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, la Corte de Apelaciones al confirmar el fallo de primera instancia acogió la demanda, teniendo como principales argumentos que en base a los hechos acreditados se logró probar que el demandante es el poseedor inscrito y propietario de la porción de terreno cuya reivindicación se solicita y que, por otra parte, esa franja de terreno es ocupada materialmente por la demandada.
Respecto de esto último, los jueces de instancia para rechazar la alegación de falta de legitimación pasiva sostuvieron que la franja de terreno que motivó el juicio no se encuentra inscrita a nombre de la comunidad hereditaria conformada por la demandada, sus hermanos y su madre en el registro que da cuenta el numeral 2 del considerando anterior y, en cambio, es doña nombre reservado quien detenta la posesión material y quien ocupa aquella franja de terreno, motivo por el cual la demanda está bien dirigida en su contra.
Cuarto: Que, como se sabe, la acción entablada por el demandante es la que concede el artículo 889 del Código Civil a favor del dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Quinto: Que para resolver acertadamente la controversia jurídica que se trae a conocimiento de esta Corte, resulta ineludible atenerse a los hechos asentados en la causa, entre los cuales destaca la ocupación del retazo de terreno por parte de la demandada.
Que, es en este contexto que conviene recordar que el Código Civil chileno, siguiendo la teoría clásica de la posesión, distingue en ella dos elementos, cuales son, el corpus y el animus, de manera que a fin de verificar la concurrencia o falta del presupuesto de la posesión -respecto de la acción reivindicatoria-, debe tenerse en consideración que tratándose de bienes inmuebles, esta pérdida de posesión puede producirse por la privación de la posesión inscrita solamente, conservándose la posesión material; por la pérdida de la posesión material, conservándose la posesión inscrita; o por carencia tanto de la posesión inscrita como de la material.
Sexto: Que como ya se ha dejado establecido, se determinó que el actor tiene la calidad de poseedor inscrito de la franja de terreno objeto de la acción y, asimismo, que ha sido privado de su posesión material, detentándola la demandada -y no sus familiares ni la comunidad-, utilizándola como ingreso a su domicilio, actitud que ciertamente demuestra el poder de dominación y disposición material respecto de la porción del inmueble que configura la noción de posesión a la que alude el artículo 889 del Código Civil y que la recurrente no puede desconocer luego de haber detentado el inmueble durante varios años.
Que, si bien el inciso segundo del artículo 728 del Código Civil dispone que mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito no adquiere posesión de ella ni pone fin a la existente, lo cierto es que la demandada tiene la calidad de sujeto pasivo de la acción reivindicatoria pues, como se ha visto, el requisito al que se refiere el artículo 889 del mismo código se satisface con una posesión material, como la declarada por los jueces del fondo.
Séptimo: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de las normativas aplicables al acoger la demandada de reivindicación deducida en contra de doña nombre reservado.
Octavo: Que, el recurrente en su escrito hace alegaciones sobre la falta de idoneidad de la acción entablada, manifestando que lo que correspondía era una de demarcación.
Que, para resolver este capítulo, es menester precisar las diferencias entre la acción de demarcación y la de reivindicación, teniendo para ello presente que ambas tienen objetos distintos, pues la primera busca que se señalen los límites de dos predios colindantes, en tanto, la segunda se interpone para recuperar un terreno cuyo dominio pretende el demandante y que está en posesión del demandado. De este modo es posible afirmar, que si lo solicitado es la restitución en forma indeterminada de terrenos que están dentro de los linderos del predio que se pretende demarcar, la acción propia es la de demarcación. Si, en cambio, lo requerido es la posesión de terrenos determinados que otro tiene en su poder y que están dentro de los linderos del que los pide, se trata entonces de una acción reivindicatoria.
Noveno: Que, del análisis de las pretensiones del demandante, de las alegaciones de las partes y de los hechos que se establecieron como sustanciales pertinentes y controvertidos, queda de manifiesto que lo que se intenta por el actor es recuperar una franja de terreno que él detenta la posesión inscrita, pero no tiene la posesión la material, pues aquella la mantiene la demandada, lo cual determina que los jueces nuevamente han hecho correcta aplicación de las normas atinentes, pues al acción idónea para resolver el asunto controvertido es efectivamente la acción reivindicatoria.
Décimo: Respecto del último capítulo del recurso, se hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
Décimo primero: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, es posible concluir que al acoger la demanda los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, sin que se advierta en su decisión que hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, de modo que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Romeo Vittorio Di Lertora Vásquez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Patricio Raúl Fuentes M.
Rol N°11.078-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Mauricio Alonso Silva C., María Soledad Melo L., Ministro Suplente Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Diego Antonio Munita L., y Raul Fuentes M.