Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6054-202217 ago 2023
Fecha
17 de agosto de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Esval S.A. y Otros
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2759-2020
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 431-2019
Ministros
Diego Munita Luco, Eliana Quezada Muñoz, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1511, 1526, 2317
Descriptores
Daño moral · Responsabilidad extracontractual · Fallecimiento por electrocución · Acción de indemnización de perjuicios · Régimen de subcontratación · Solidaridad pasiva legal · Responsabilidad simplemente conjunta · Fuentes de la solidaridad · Pluralidad de demandados · Muerte del trabajador
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6054-2022, 17 de agosto de 2023, «con Esval S.A. y Otros»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el Rol C-431-2019, caratulado “nombre reservado con Esval S.A. y otros”, por sentencia de veinte de octubre de dos mil veinte, el tribunal de primer grado acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, condenando a las demandadas Excavaciones V y G S.A, Fast Soluciones Limitada y Esval S.A., a pagar solidariamente a título de daño moral la suma de $10.000.000.- a nombre reservado, y la suma de $20.000.000.- a cada uno de los menores de edad, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, más reajustes e intereses.

Apelada la sentencia de primer grado por la parte demandante y la demandada Excavaciones V y G S.A., y recurrida de casación en la forma y apelación por las demandadas Fast Soluciones Limitada y Esval S.A., una sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintiséis de enero de dos mil veintidós, rechazó los recursos de casación en la forma, y revocó la sentencia de primera instancia, solo en cuanto al pago solidario de la indemnización de perjuicios a título de daño moral impuesta a las demandadas y, en su lugar, declaró que ésta deberá ser pagada y asumida de forma simplemente conjunta; confirmando en todo lo demás la sentencia en alzada.

Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurrente de casación en el fondo atribuye a la sentencia impugnada errores de derecho que condujeron a los juzgadores de alzada a revocar la sentencia de primer grado respecto del pago solidario primitivamente impuesto a las demandadas; reclamando por ello infringidos los artículos 1511, 2317 y 2320 del Código Civil, a causa de desconocerse por el fallo recurrido las fuentes de la solidaridad y, en particular, aquella existente bajo el estatuto de responsabilidad civil extracontractual.

Explica que el artículo 1511 del Código Civil establece como fuentes de la solidaridad, la voluntad de las partes, el testamento y la ley; y que tratándose de la solidaridad legal pasiva, ésta se encuentra expresamente consagrada en el régimen de responsabilidad civil extracontractual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2317 del mismo texto legal, el que reza que si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo, salvo las excepciones de los artículos 2323 y 2328, las que señala no guardan relación con el caso de marras.

Agrega que la infracción de ley queda de manifiesto en la sentencia de segunda instancia porque ésta omite considerar lo dispuesto en la norma antes citada que presenta de manera expresa y clara un caso de solidaridad legal pasiva que resulta procedente aplicar en este caso particular, al haber quedado vastamente acreditada la responsabilidad conjunta de las tres demandadas en el fallecimiento del trabajador; acusando luego que los sentenciadores a título personal, sin justificación alguna, y obviando todo aquello acreditado en el proceso, tanto en sede laboral como civil, consideran erróneamente que las empresas demandadas no han contribuido a la producción del resultado dañoso.

Alega que los errores de derecho acusados han influido de forma substancial en lo dispositivo del fallo recurrido, pues de haberse aplicado correctamente las disposiciones de la solidaridad legal infringidas y, en particular, aquellas previstas en el estatuto de responsabilidad civil extracontractual aplicable en la especie, se hubieran rechazado los recursos de apelación deducidos por las tres demandadas, y confirmado la sentencia de primer grado que condenaba a éstas a pagar solidariamente los perjuicios ocasionados a las demandantes.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte acto continuo sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia, con costas.

SEGUNDO: Que, para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los preceptos mencionados, resulta útil tener en consideración los siguientes antecedentes que constan en el proceso:

1.-

Que nombre reservado, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, y nombre reservado, en representación de su hija menor de edad, nombre reservado, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en contra de Excavaciones V y G S.A. (ejecutora material de la obra), Fast Soluciones Limitada (contratista), y Esval S.A. (mandante y dueña de la obra), solicitando se les condene a pagar a título de daño moral la suma de $50.000.000.- para la primera demandante, y la suma de $150.000.000.- para cada uno de los actores menores de edad, o la que el Tribunal determine, más reajustes, intereses y costas.

2.-

Que, analizada la prueba rendida por las partes, se tuvieron por establecidos los siguientes hechos:

a)

La empresa Esval S.A. (dueña de la obra) durante el año 2017 efectuó licitación para la ejecución de la obra “Renovación Colector AS en calle Ortuzar, San Antonio”, la que fue adjudicada a la empresa Fast Soluciones Limitada (contratista), que a su vez subcontrató los servicios de la empresa Excavaciones V y G S.A. (ejecutora material de la obra) para la realización de los trabajos.

b)

El trabajador nombre reservado (Q.E.P.D.) suscribió un contrato de trabajo con la demandada Excavaciones V y G S.A., con fecha 05 de octubre de 2017, falleciendo el día 08 de noviembre del mismo año, tras recibir una descarga eléctrica, mientras realizaba labores como ayudante “huinchero” en la citada obra para la extracción de material.

c)

En causa RIT O-17-2018, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente laboral deducida en representación de los cuatro hijos de nombre reservado en contra de las tres empresas demandadas de autos, siendo éstas condenadas a pagar indistintamente a título de daño moral sufrido por el trabajador fallecido, la suma de $50.000.000.-, estableciéndose en aquel proceso que el deceso de éste se produjo por electrocución.

d)

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, al visitar el lugar del accidente laboral, pudo constatar diversas irregularidades en las instalaciones eléctricas existentes en la obra, a saber, tablero de distribución desordenado, falta de conexión del protector diferencial, falta de tierra de protección para motor generador y para el resto de equipos de cuerpo metálico usados en la faena de construcción, fijación de apoyo en poste de distribución de uso público que no corresponde, y ausencia de registro de declaración de instalación eléctrica interior provisoria para faenas de construcción.

e)

La Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio, a su turno, detectó diversas infracciones en la obra en cuestión, asociadas a la falta de registro de asistencia, no pago íntegro de remuneraciones y cotizaciones previsionales, incumplimiento de obligaciones legales sobre información de riesgos, medidas preventivas y métodos de trabajo, no proporcionar a los trabajadores implementos de protección personal adecuados al riesgo del trabajo que realizan, no entregar copia de reglamento interno de orden, higiene y seguridad, no denunciar inmediatamente a la Asociación Chilena de Seguridad el accidente laboral, no garantizar los elementos necesarios para proteger de manera eficaz la vida y salud de los trabajadores al desviarse del procedimiento de trabajo seguro, y no exhibir la documentación que deriva de las relaciones de trabajo necesarias para efectuar las labores de fiscalización; además de determinarse como causa básica del accidente la posible fatiga de material del huinche.

f)

Los demandantes menores de edad nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, y nombre reservado, son hijos del trabajador fallecido nombre reservado; mientras que la demandante nombre reservado, es la madre de los dos primeros menores; quienes han sufrido daño moral tras el deceso del dependiente, dada la alta afectación emocional de éstos, con mermas en el rendimiento escolar, y que han motivado la intervención de profesionales en el área de salud mental.

3.-

Que la sentencia de primera instancia, una vez establecida la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad civil extracontractual, y descartada en su motivo 25° la concurrencia de responsabilidad solidaria de las demandadas para la solución de la indemnización, acoge la demanda y condena a las demandadas a pagar “solidariamente” a título de daño moral la suma de $10.000.000.- a nombre reservado, y la suma de $20.000.000.- a cada uno de los hijos menores de edad del trabajador fallecido, nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, y nombre reservado, más reajustes e intereses.

4.-

Que, en contra del fallo de primera instancia, la parte demandante y la demandada Excavaciones V y G S.A., dedujeron sendos recursos de apelación; mientras que las demandadas Fast Soluciones Limitada y Esval S.A., interpusieron recursos de casación en la forma y apelación, fundando sus arbitrios de invalidación formal en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, a causa de la falta de motivación de la solidaridad que les fuera impuesta para el pago de la indemnización de perjuicios a título de daño moral, en circunstancias que en el considerando 25° del fallo de primer grado, la misma solidaridad había sido desestimada.

TERCERO: Que la sentencia recurrida de segunda instancia, en primer término, desestimó los recursos de casación en la forma deducidos por las demandadas Fast Soluciones Limitada y Esval S.A., aludiendo a que el perjuicio invocado era susceptible de repararse por la vía de apelación.

Acto seguido, revocó la sentencia de primer grado, solo en cuanto al pago solidario de la indemnización a título de daño moral impuesta a las demandadas y, en su lugar, declaró que ésta deberá ser pagada y asumida de forma simplemente conjunta; confirmando en todo lo demás la sentencia apelada.

Para resolver del modo que lo hizo, los sentenciadores de alzada, primero, han hecho suyo el considerando 25° del fallo de primera instancia que trata la solidaridad alegada por la actora en el proceso, desestimándola a razón de ser ésta una regla excepcional, y no haberse citado fuente que la justifique, no obstante ello ser de cargo de la demandante.

Por su parte, dentro de sus propias consideraciones, expresan que las fuentes de la solidaridad, conforme lo dispuesto en el artículo 1511 inciso 2° del Código Civil, pueden ser la ley, el testamento o la convención, de modo tal que si nada dice la ley, el testador o las partes, la obligación es simplemente conjunta o mancomunada.

Acto seguido, sostienen que si bien la demanda incoada no se funda en alguna disposición del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, el régimen de responsabilidad aquiliana sólo admite la solidaridad para los casos de coautoría del delito o cuasidelito previstos en el artículo 2317 del mismo cuerpo normativo, cuando cada uno de los demandados con su conducta, contribuyó a la producción del resultado dañoso que los hace responder de la totalidad del daño causado, en forma indistinta y hasta la concurrencia del monto total del mismo.

Finalmente, precisan que, no obstante lo anterior, los motivos contenidos en el considerando 25° del fallo de primer grado, tampoco han sido impugnados por la parte demandante a propósito de descartar la concurrencia de solidaridad, lo que les impide alterar lo allí resuelto; de manera tal, que corresponde solo enmendar lo resolutivo de dicho fallo, disponiendo que las demandadas asuman el pago de la indemnización de perjuicios de forma simplemente conjunta.

CUARTO: Que de lo expuesto por el recurrente, y los antecedentes de la causa, se revela que el quid de la crítica de ilegalidad sobre el fallo recurrido, estriba en determinar la procedencia de la solidaridad entre las demandadas para concurrir al pago de la indemnización de perjuicios que, a título de daño moral, les ha sido impuesta.

QUINTO: Que, previamente, es necesario puntualizar que, en el caso de las obligaciones con sujeto pasivo plural, la regla general es que cada uno de ellos sólo sea responsable por su parte o cuota de la obligación.

Precisamente esta regla es la que se consagra en el inciso primero del artículo 1511 del Código Civil, el que dispone que: “En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito”.

Así también lo refrenda la doctrina, cuando señala que: “(…) la obligación conjunta es la regla general; se requiere una convención, declaración o disposición legal para que la obligación sea solidaria o indivisible. En consecuencia, en nuestro Código, a toda obligación con pluralidad de sujetos debe calificársela de conjunta en principio, salvo que expresamente se le haya negado tal calidad”. (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Ediar Ediciones, Segunda Edición, 1983, pág. 276).

En efecto, el inciso segundo del artículo 1511 del código sustantivo, es el que recoge la solidaridad como excepción a la regla general aludida, cuyo texto reza que: “Pero en virtud de la convención, del testamento, o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum”.

Ratifica el carácter extraordinario de la solidaridad, lo establecido en el inciso 1° del artículo 1526 del Código Civil, al disponer que: “Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores”.

De conformidad con lo anterior, sólo ante la declaración expresa de la convención, del testamento o de la ley, puede determinarse la existencia de una obligación solidaria.

SEXTO: Que, en dicho orden de ideas, en el caso de la responsabilidad civil extracontractual, la solidaridad obligacional encuentra su fuente legal en el consabido artículo 2317 del Código Civil, el que señala que: “Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328”.

La regla especial de solidaridad que prevé la citada norma, se refiere al hecho ilícito, culpable o doloso, que ha sido cometido por dos o más personas, y no propiamente a la concurrencia de distintas conductas ilícitas, dolosas o culpables, que hayan producido un resultado dañoso. Así la coautoría prevista en el precepto legal examinado, requiere que el hecho ilícito sea único; y por ello, se ha señalado que, aunque el perjuicio sea uno, no habrá solidaridad si se produce como resultado de varios hechos ilícitos distintos e independientes entre sí (Alessandri Rodríguez Arturo, De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Santiago de Chile, Editorial Jurídica, 2005 (reimpresión), pag. 352).

SÉPTIMO: Que, a diferencia del sustrato fáctico que exige el artículo 2317 del Código Civil para hacer surgir la solidaridad pasiva, los hechos asentados en el fallo de primera instancia, y que luego hace suyos la sentencia impugnada de segundo grado, revelan que las tres demandadas observaron conductas ilícitas negligentes diversas entre sí dentro de su propio ámbito de responsabilidad, representadas por diferentes infracciones al régimen jurídico de subcontratación.

Sobre el particular, respecto de la demandada Excavaciones V y G S.A. (ejecutora material de la obra), la sentencia de primera instancia, en su motivo 18°, razona que analizadas las circunstancias acreditadas del caso, permiten establecer que: “(…) el día de los hechos la víctima efectuaba sus labores de “ayudante” bajo contrato de trabajo con la empresa Excavaciones V y G S.A., con infracción a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, al no haberse tomado por parte de éstos todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida del trabajador, al no mantener las condiciones adecuadas de seguridad de las faenas, y también por la ausencia de implementos necesarios para prevenir accidentes”; siendo ésta la actuación ilícita que se le reprocha a esta demandada.

Por su parte, en relación con la demandada Fast Soluciones Limitada (contratista), la juez de primer grado, estableció en el motivo 19° de su sentencia, previo análisis del régimen de subcontratación y del marco jurídico previsto en los artículos 183-A, 183-E y 184 del Código del Trabajo, artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, y artículo 3° del Decreto Supremo N° 594 de 1999, del Ministerio de Salud, que la actuación ilícita de esta demandada consistió en “(…) haber omitido la implementación de un sistema de seguridad eficiente para la ejecución de las labores manifiestamente riesgosas efectuadas por sus trabajadores y en particular por el fallecido padre de los actores”; unido a que además “(…) incumplió su deber de vigilancia respecto del cumplimiento por parte de sus subcontratistas de la normativa relativa a seguridad, establecida en el artículo 66 bis de la ley de accidentes del trabajo (…)”.

Finalmente, sobre la demandada Esval S.A. (empresa principal y dueña de la obra), previa cita de las ya mencionadas disposiciones del régimen de subcontratación, se acusa en el motivo 20° de la sentencia de primer grado, que ésta incumplió su “deber de vigilancia” que le asistía respecto de la actuación de sus contratistas y subcontratistas, así como su obligación de adoptar medidas concretas para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboren en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia.

OCTAVO: Que, de lo consignado precedentemente, surge entonces que la actuación ilícita que se atribuye culposamente a cada demandada, se encuentra asociada a la infracción de obligaciones diversas que les asisten a éstas dentro de la esfera de su propia responsabilidad, ya sea como ejecutora material de la obra, mandante o empresa principal, contratista y subcontratista, respectivamente; situación que descarta la hipótesis de coautoría en la ejecución de un mismo hecho antijurídico que exige el artículo 2317 del Código Civil, para el nacimiento de una obligación solidaria entre las obligadas al pago.

De este modo, correspondiendo a hechos distintos aquellos de los que surge la responsabilidad de cada una de las demandadas, no pueden estimarse concurrentes las exigencias previstas en el artículo 2317 del Código Civil para declarar que éstas deben responder solidariamente por los daños causados y, en particular, de la indemnización de perjuicios a que han sido condenadas a título de daño moral.

En efecto, valga reiterar que de la citada disposición legal sólo puede deducirse que el legislador ha estimado como necesaria para calificar de solidaria la responsabilidad de los hechores, que todos éstos hayan cometido un solo delito o cuasidelito; y, como se ha destacado más arriba, en la especie no existe un solo hecho como fuente de responsabilidad, sino que la responsabilidad perseguida encuentra su fundamento en hechos diversos provenientes de las tres personas jurídicas demandadas, de manera que no ha podido condenarse solidariamente a éstas sin infringir el indicado artículo 2317 del Código Civil.

Así, por lo demás, lo reconoce la doctrina, expresando al respecto que “si no se puede dar por configurado un mismo hecho, no hay solidaridad legal entre los diversos responsables de un daño” (“Tratado de responsabilidad extracontractual”, Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, pag. 423).

NOVENO: Que, así las cosas, los sentenciadores del fondo han respetado las fuentes de la solidaridad y, en especial, aquella que surge legalmente del régimen de responsabilidad extracontractual, al desestimar correctamente la solidaridad legal de dicho estatuto en este caso, a razón de no ser subsumibles los hechos establecidos en el proceso, en la hipótesis que demanda la norma legal que la hace procedente. Luego, a falta de alguna fuente de solidaridad aplicable en la especie, debe recurrirse a la regla general de mancomunidad, por la que las demandadas se han de obligar de forma simplemente conjunta al pago, tal como ha sido decidido en este caso en la sentencia recurrida.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, lo razonado conduce necesariamente a concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que le son reprochados, y que el arbitrio en examen indefectiblemente debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Candia Falcón, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiséis de enero de dos mil veintidós, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

Rol N° 6.054-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S), Sra. Eliana Quezada M. (S), y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L., y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el ministro señor Silva, por ausencia y la ministra (S) señora nombre reservado, por haber concluido el periodo de suplencia.