Decisiones contradictorias
- Fecha
- 17 de agosto de 2023
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Orsan Factoring S.A. con Fisco de Chile, Consejo de Defensa del Estado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5854-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26470-2018
- Ministros
- Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, María Gutiérrez Alvear, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Nulidad de la obligación · Consideraciones de hecho y de derecho · Falta de fundamentación de la sentencia · Cesión de factura · Deber de fundamentación · Argumentos no configuran la causal invocada · Excepción personal · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4025-2022, 17 de agosto de 2023, «Orsan Factoring S.A. con Fisco de Chile, Consejo de Defensa del Estado»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de factura, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-26470-2018, caratulado “Orsan Factoring S.A. con Fisco de Chile, Consejo de Defensa del Estado”, por sentencia de ocho de enero de dos mil veinte, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones previstas en los numerales 2° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y acogió la excepción de nulidad de la obligación contemplada en el numeral 14° de la citada disposición legal, debiendo soportar cada parte sus costas.
Apelada dicha decisión por la parte ejecutante en aquella parte que acogió la excepción de nulidad de la obligación, una sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cuatro de enero de dos mil veintidós, revocó en lo apelado el fallo de primera instancia y, en su lugar, rechazó la excepción de nulidad de la obligación, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas.
Contra este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que la recurrente funda su recurso de casación en la forma en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, y el número 5° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de fecha 30 de septiembre de 1930 (sic), sobre la forma de las sentencias.
Previa exposición de los antecedentes de la causa, lo resuelto tanto en primera, como en segunda instancia, y la cita de las disposiciones antes aludidas, explica que la jurisprudencia comparada ha resuelto que hay falta de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados en la sentencia, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad o irracionabilidad en ésta.
Acto seguido, indica que los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en la obligación de motivar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores o arbitrariedades; sino que, además, se relaciona con la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del motivo de una determinación.
Acusa que, en concreto, el fallo recurrido omite todo razonamiento, consideración y análisis acerca de la calificación de la excepción de nulidad de la obligación opuesta, como una de carácter personal; no obstante que la sentencia de primera instancia, en una de sus motivaciones preservadas por la sentencia recurrida, dejó establecido que se trataba ésta de una excepción de carácter real; lo que constituye a su parecer una incompatibilidad esencial que priva a la sentencia recurrida de los fundamentos que le sirven de sustento.
Alega que en mérito del “error de derecho” señalado, se ha producido un perjuicio sólo reparable con la invalidación de la sentencia impugnada, dado que de no haberse incurrido en la falta de consideraciones y decisiones descritas en el recurso, la sentencia debió rechazar la apelación, confirmando en todas sus partes el fallo de primer grado; perjuicio solo subsanable con la invalidación del fallo y la dictación de la sentencia de reemplazo que así lo determine.
Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso de nulidad formal declarando configurado el vicio denunciado y, en consecuencia, se anule la sentencia recurrida de segunda instancia y, acto continuo, se dicte sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primera instancia, acogiendo la excepción de nulidad de la obligación, con costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de la cuestión planteada en el recurso de invalidación formal, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.
Orsan Factoring S.A., con fecha 13 de noviembre de 2018, dedujo demanda ejecutiva de cobro de factura en contra de Fisco de Chile – Ministerio de Obras Públicas, solicitando el despacho de mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $126.208.777.-, más reajustes, interés y costas.
En síntesis, funda su pretensión señalando que es dueña y acreedora de la factura N° 890, emitida por sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada, con vencimiento el 24 de mayo de 2018, la que adquirió mediante cesión que le fuera efectuada por aquella sociedad el 25 de mayo del mismo año, conforme a las reglas establecidas en la Ley N° 19.983; precisando que la ejecutada no manifestó en su oportunidad rechazo a la factura, teniéndose ésta como irrevocablemente aceptada; y que, notificada judicialmente la misma, la deudora tampoco se opuso a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
Por lo anterior, concluye que el título invocado tiene mérito ejecutivo, la obligación es líquida y actualmente exigible, y la acción no se encuentra prescrita.
2.-
Con fecha 22 de febrero de 2019, la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 2°, 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que interesa al arbitrio de nulidad, sobre esta última excepción de nulidad de la obligación, sostuvo que la factura no es un título abstracto e independiente de la relación causal que le dio origen, sino que se encuentra intrínsecamente vinculado a la misma; y que la limitante establecida en la Ley N° 19.983 para oponer excepciones, lo es exclusivamente respecto de aquellas de carácter personal que hubieran podido oponerse al cedente de la factura.
En el caso concreto, explica que la factura fundante de la ejecución se vincula, según el detalle del mismo documento, al “Estado de Pago N° 23” del contrato de mejoramiento Ruta 199-CH, Sector Puesco – Mamuil Malal, Tramo DM 136.800 – DM 153.562,087, comuna de Curarrehue, provincia de Cautín, Región de la Araucanía; convenio que fue adjudicado a sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada, mediante resolución DGOP N° 102, de 23 de junio de 2014, del Ministerio de Obras Públicas, que acepta la propuesta de mejoramiento vial según licitación Pública N° 5048-68-LP13, de Mercado Público.
Alega que el referido “Estado de Pago N° 23”, que correspondería al avance de la obra, no existe; precisando al respecto que el documento que autoriza el pago originado desde un contrato de ejecución de obra pública, requiere de autorización mediante la firma de la Dirección de Vialidad y fecha de pago; sin embargo, en este caso, sostiene que aquello no se cumple y, en consecuencia, la factura de cobro no podía emitirse, pues al momento de extenderse, aún no se había generado la obligación de pago, conforme lo prevenido en el artículo 154 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas; situación que acarrea la nulidad del documento cedido.
3.
Evacuado el traslado por la parte ejecutante, ésta solicitó el rechazo de las excepciones, con costas.
En particular, sobre la excepción de nulidad de la obligación, expuso que la misma le es inoponible en su calidad de cesionario de la factura fundante de la ejecución, por cuanto la ley prohíbe al deudor oponer excepciones personales que tuviere respecto del cedente del título.
Refiere que el cesionario de un título no es sucesor de quien le transfiere éste, sino que lo adquiere de forma originaria, ejerciendo un derecho propio, distinto e independiente de las relaciones jurídicas existentes entre los anteriores poseedores del título y el deudor, de manera que este último no puede oponer al cesionario excepciones o defensas fundadas en el negocio causal que le sirve de antecedente, en tanto ello constituye una defensa de carácter personal, y no real como lo sería aquella inherente a la cosa o a la obligación misma.
4.
Por sentencia de primer grado, de fecha 08 de enero de 2020, se rechazaron las excepciones de los numerales 2° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y se acogió aquella prevista en el numeral 14° de la norma antes citada, consistente en la nulidad de la obligación.
Sustenta el juez su decisión señalando, en primer término, que las facturas como títulos ejecutivos no se reconocen como incausadas al estar éstas necesariamente relacionadas con el negocio causal; y que, a pesar que la Ley N° 19.983, ha excluido la posibilidad que el obligado al pago pueda oponer al cesionario excepciones personales que hubiera podido deducirse contra el cedente del título, ello en caso alguno permite transformar al aludido título en incausado, subsistiendo entonces la posibilidad que el deudor pueda oponer excepciones de carácter real, siendo la nulidad absoluta una de éstas.
Luego explica que, en este caso, el vínculo causal entre el cedente de la factura y el deudor obligado ha sido el contrato de concesión de obra pública adjudicado al cedente mediante licitación pública, y del que forma parte el Reglamento de Contratos de Obras Públicas, cuyo artículo 154 establece las condiciones que deben concurrir para la generación de los “Estados de Pago”.
Sin embargo, señala que examinado el “Estado de Pago N° 23” que motiva la emisión de la factura N° 890, aquel si bien contiene la firma del contratista y del inspector fiscal, carece de la firma del Jefe de la Dirección de Vialidad y tampoco se encuentra fechado, por lo que concluye que aquel no se encuentra afinado y, en consecuencia, no puede producir sus efectos, ni servir de objeto de la obligación de pago consignada en la mencionada factura, la que por ello adolece de nulidad absoluta.
5.
Dicho fallo de primera instancia fue apelado por la parte ejecutante respecto de aquella parte que acogió la excepción de nulidad de la obligación, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 04 de enero de 2022, lo revocó en lo apelado y, en su lugar, rechazó la excepción mencionada, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas.
TERCERO: Que, la sentencia recurrida de segunda instancia para resolver del modo que lo hizo, reproduce el fallo de primer grado con excepción de sus motivos undécimo a decimocuarto que se eliminan, teniendo además en consideración que la falta de firma en el “Estado de Pago”, no resulta atingente al caso, atendida la modificación introducida por la Ley N° 19.983, que otorga mérito ejecutivo a la factura irrevocablemente aceptada, como acontece en este caso; y que, por otra parte, en la especie no se trata de una excepción de carácter real, sino personal del deudor, pues emana del vínculo contractual existente con el primitivo acreedor, de manera que no es admisible que un tercero cesionario soporte inadvertencias particulares en la ejecución del contrato.
CUARTO: Que del examen del recurso de nulidad formal y de los antecedentes de la causa consignados precedentemente, se colige entonces que la cuestión a determinar es si el fallo recurrido de segunda instancia carece de fundamentación en torno a la calificación de la excepción de nulidad de la obligación, y si además existe contradicción de sus propias motivaciones, con aquellas que deja subsistentes de la sentencia de primer grado.
QUINTO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, uno de los cuales, es el estatuido en el numeral 4° de esta última disposición, que exige que la sentencia contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte, sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920.
En efecto, en cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el referido instrumento expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia, y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observar al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”; actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
Tales exigencias dicen relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica de los razonamientos que deben contener las sentencias. Así, la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes, o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.
SEXTO: Que, dicho lo anterior, un examen de los antecedentes del proceso y, en particular, de la sentencia recurrida de segunda instancia, permite constatar que ésta -contrariamente a lo postulado por el recurrente de nulidad formal-, sí contiene las reflexiones suficientes que condujeron a los sentenciadores de alzada a calificar motivadamente la denominada excepción de nulidad de la obligación opuesta por la ejecutada.
En efecto, valga explicar que la excepción de nulidad de la obligación, tal como reiteradamente lo ha consignado esta Corte, es una excepción de carácter real o absoluta; sin embargo, en este caso particular, los hechos que se alegan para fundar la referida excepción no son de aquellos que permitan configurarle, y bajo dicho concepto es que los sentenciadores de alzada –más allá de la denominación de la excepción opuesta– le han calificado como una defensa de carácter personal y no real; desestimándole por asilarse más bien en cuestiones surgidas del vínculo contractual del cedente de la factura con el deudor ejecutado de autos y que, en consecuencia, no pueden ser oponibles al cesionario de dicho título que obra en calidad de ejecutante en la especie.
Así se desprende del motivo segundo de la sentencia impugnada al expresar que: “(…) por otra parte no se trata en la especie de una excepción real, sino personal del deudor, pues emana del vínculo contractual existente con el primitivo acreedor, de manera que no es admisible que un tercero cesionario, soporte inadvertencias particulares en la ejecución del contrato”.
SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, ha sido el propio recurrente de nulidad quien en su exposición recursiva alude a “errores de derecho” en que ha incurrido el fallo impugnado; alusión de cuyo mérito también queda en evidencia que los argumentos de éste reflejan más bien una discrepancia con el razonamiento de fondo seguido por los jueces de alzada y la decisión adoptada por éstos; constituyendo aquel reproche un cuestionamiento de orden sustantivo, y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden meramente formales; y, ciertamente, la discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional de autos, no alcanza a configurar el defecto adjetivo denunciado en este extremo.
OCTAVO: Que, por su parte, sobre la contradicción que se acusa existir entre la sentencia recurrida al calificar supuestamente la excepción de nulidad de la obligación como una de “carácter personal”; y una de las motivaciones subsistentes del fallo de primer grado, que le otorga a ésta el “carácter real”; menester es determinar entonces si existe tal incompatibilidad esencial que se reclama entre dichos predicamentos.
Sobre el particular, cabe precisar que la anomalía denunciada supone la coexistencia en el fallo impugnado de dos reflexiones que sean imposibles de convivir porque una se opone a la otra, esto es, que concurran motivaciones diversas que recíprocamente se destruyen, haciendo carecer a la sentencia de fundamentos que justifiquen la decisión adoptada; sin embargo, la hipótesis recién aludida no concurre en este caso.
En efecto, consta que el párrafo final del motivo noveno de la sentencia de primera instancia, luego de analizar nominalmente la excepción de nulidad de la obligación, así como lo dispuesto por el legislador en torno a ésta al tenor del artículo 1681 del Código Civil, razona a continuación que: “(…) aun cuando el legislador haya excluido la posibilidad de que la persona obligada al pago de una factura pudiera oponer excepciones personales al cesionario de la misma, de aquellas que se tenía contra el cedente, es una disposición que busca proteger el tráfico jurídico del título, y sobretodo su pago, teniendo en cuenta el desarrollo del contrato de Factoring en nuestra actividad cotidiana, mas ello no transforma el título en incausado, subsistiendo entonces la posibilidad de oponer excepciones reales o absolutas respecto del título, siendo la nulidad absoluta una de ellas”.
De lo antes transcrito, surge que el aludido motivo del fallo de primera instancia –que luego también hace suyo la sentencia recurrida de segundo grado–, solo contiene un análisis “in abstracto” de la excepción de nulidad de la obligación, sin siquiera hacerse cargo del contenido de la misma en torno a la hipótesis fáctica del caso de marras. Evidencia de ello es que la motivación examinada, primero cita lo dispuesto en el artículo 1681 del Código Civil; después reflexiona sobre la condición incausada de las facturas como títulos ejecutivos y su vinculación con el negocio causal; para culminar reconociendo la posibilidad de oponer excepciones reales o absolutas respecto del título.
Sin embargo, la reflexión anterior, que desde luego es compartida por esta Corte en cuanto a la calidad del título y la posibilidad de oponer a éste excepciones reales o absolutas como es el caso de la nulidad de la obligación; en caso alguno importa otorgar a los hechos y circunstancias que se han alegado en este caso para justificarle, el carácter de real; y menos construir a partir de lo anterior la supuesta incompatibilidad esencial que reclama el recurrente con el razonamiento que trae consigo luego el fallo recurrido de segundo grado.
Al respecto la sentencia impugnada en su motivo segundo ya transcrito, a diferencia de lo que acontece en la motivación revisada del fallo de primer grado, recoge un análisis “in concreto” de los hechos que fundan la excepción opuesta por la ejecutada, pues más allá de su propia denominación, los jueces de alzada efectúan un análisis de los antecedentes esgrimidos por la ejecutada para justificarle en este caso particular; y, precisamente es a consecuencia de la ponderación que de estos elementos fácticos efectúan los jueces del fondo, que se arriba por éstos en alzada a la conclusión que lo alegado a propósito de dicha excepción no se trata de una defensa que revista carácter real, sino que personal del deudor.
Para explicar dicha decisión, el fallo de segunda instancia, se hace cargo de señalar que la falta de firma en el “Estado de Pago”, además de no resultar atingente al caso, dado que el título es una factura irrevocablemente aceptada, lo alegado tiene más bien la naturaleza de una defensa de carácter personal, por cuanto emana del vínculo contractual del primitivo acreedor con el deudor, no siendo admisible que el cesionario soporte las inadvertencias en la ejecución del contrato que le sirve de causa.
En consecuencia, mientras la motivación del fallo de primer grado le concede teóricamente a la nulidad absoluta la condición de excepción real o absoluta; la sentencia recurrida de segundo grado desestima dicha calificación no en cuanto a la naturaleza per se que reviste dicha excepción -que como se ha dicho es de carácter real o absoluta-, sino en atención a la valoración de las circunstancias que la justifican, y que emanan de una relación contractual que le es ajena al cesionario del título, a propósito de la ejecución del citado convenio de obra pública.
Luego, inevitable es concluir que la contradicción denunciada no es tal sino aparente, y que ambas motivaciones pueden convivir de forma armónica, congruente y coherente en el fallo recurrido, no configurándose por cierto el reproche de nulidad formal que por este acápite de invalidación se reclama.
NOVENO: Que, en consecuencia, lo razonado conduce necesariamente a concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los defectos de forma que se le atribuyen, desde que contiene las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, sin que exista contradicción entre éstas, por lo que el arbitrio de invalidación en examen indefectiblemente debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la abogada Carolina Vásquez Rojas, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de cuatro de enero de dos mil veintidós, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gonzalo Ruz L.
Rol N° 4.025-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S), Sra. María Loreto Gutiérrez A. (S), y los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L., y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la ministra señora Repetto, por estar con feriado legal y la ministra (S) señora nombre reservado, por haber terminado el periodo de suplencia.