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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 46904-202217 ago 2023
Fecha
17 de agosto de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Suspensión del procedimiento
Carátula
Sociedad Contractual Minera Copiapo con Cía. Contractual Minera Ojos del Salado
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 139-2022
Primera instancia
4to JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO, Rol 694-2021
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Pía Tavolari Goycoolea
Normas aplicadas
Codigo de mineria: art. 70
Ley N° 21.226: arts. 6, 12
Descriptores
Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Suspensión del procedimiento · Gestión útil para dar curso a los autos · Caducidad de pertenencias mineras · Diligencia útil · Oposición a la mensura minera · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 46904-2022, 17 de agosto de 2023, «Sociedad Contractual Minera Copiapo con Cía. Contractual Minera Ojos…»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.

Visto:

En autos Rol N° 694-2021, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó, por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, se declaró la caducidad de los derechos emanados de las pertenencias mineras que señala.

Deducido recurso de apelación por la oponente, por fallo de cinco de julio de dos mil veintidós, pronunciado por una sala de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, la confirmó.

En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente estima vulnerados los artículos 70 del Código de Minería y 19 del Código Civil.

Afirmó que, de acuerdo con el tenor de la resolución que recibió la causa a prueba, las partes no tenían la carga procesal de practicar alguna diligencia útil destinada a dar curso al proceso durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe sanitaria. Es así como, precisa, en dicha resolución se dispuso que ”Para el cómputo del término probatorio, estese a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226”.

Señala que la sanción de caducidad que contempla el artículo 70 del Código de Minería, según la doctrina y la historia de la ley, debe ser aplicada sólo a aquellos casos en que las partes paralizan el juicio, y, con ello, denotan falta de interés y diligencia.

De esta manera, agrega, la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba durante la vigencia del estado de excepción constitucional no habría implicado ninguna diligencia útil destinada a dar curso al proceso, ya que el término probatorio no habría iniciado ni se podría haber avanzado en el ofrecimiento o rendición de pruebas.

Explica que las diligencias útiles a las que se refiere la ley corresponden a aquellas que, realmente, produzcan el efecto procesal de dar curso progresivo a los autos hasta poner término al procedimiento en forma de hacer efectivo su propósito.

Indica que la correcta interpretación y aplicación del concepto de diligencia útil da cuenta que sólo a partir del 2 de noviembre de 2021, esto es, con posterioridad al término del estado de excepción constitucional de catástrofe, podía darse curso progresivo al juicio iniciándose el período probatorio.

Precisa que la transgresión del artículo 19 del Código Civil se produce por cuanto la magistratura no efectuó una interpretación constructiva que le permitiera desentrañar el sentido y alcance del artículo 70 del Código de Minería con afinidad a las directrices y principios que informan la constitución de la propiedad minera.

Termina señalando la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a).- Por presentación de 7 de septiembre de 2020, don nombre reservado, en representación de la Compañía Contractual Minera Ojos del Salado, manifestó las pertenencias mineras que señala en uso del derecho que le confiere la concesión de exploración “Viento A2”;

b).- Mediante presentación de 21 de mayo de 2021, don Alberto Cortés Nieme, abogado, en representación de la Sociedad Contractual Minera Copiapó, se opuso a la solicitud de mensura de las pertenencias mineras referidas;

c).- El 23 de julio de 2021 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba, que se notificó a la parte demandada, vía electrónica, el mismo día, y a la parte demandante el 2 de noviembre del mismo año;

d).- Por presentación de 19 de noviembre de 2021, don nombre reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Minería, solicitó que se declarara la caducidad de los derechos mineros de ambas partes, alegando que entre la fecha de la resolución que recibió la causa a prueba y su notificación transcurrieron más de tres meses sin que se efectuara alguna gestión útil;

e).- Por decisión de 23 de marzo de 2022, el tribunal acogió la solicitud de caducidad de los derechos emanados de las manifestaciones mineras que refiere y ordenó la cancelación de las inscripciones en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Copiapó.

Tercero: Que el fallo objeto del recurso confirmó aquel que declaró la caducidad de las manifestaciones que precisa, el que sostuvo que: “presentada la demanda de oposición a la mensura, y como se indicare en el motivo quinto precedente, luego de avanzado el procedimiento y recibida la causa a prueba el día 23 de julio de 2021, esta fue notificada a la parte demandada vía electrónica el mismo día, sin embargo, el demandante no fue notificado de la misma sino hasta el día 02 de noviembre del mismo año, habiendo transcurrido el plazo legal en los términos que fuera certificado conforme se indicó en el considerando 8° anterior, motivo por el cual se cumple el presupuesto temporal exigido por la normativa atingente para acogerse la pretensión entablada por el compareciente de caducidad en los términos por él expresados”.

Cuarto: Que los hechos de que da cuenta el considerando segundo, dejan en claro que el problema planteado a esta Corte de Casación, se refiere a determinar si las partes se encontraban en la obligación de dar curso al procedimiento, especialmente, a notificar la resolución que recibió la causa a prueba antes de que transcurriera el plazo a que se refiere el artículo 70 del Código de Minería, teniendo en consideración la normativa atingente al estado de pandemia que nos afectó.

Quinto: Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 70 del Código de Minería en sus incisos primero y segundo dispone: “Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con el solo mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia, ya constituidas.”

”Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición, y hasta que se dicte la respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que fueron parte en él, y haya obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, podrá paralizar por más de tres meses los trámites de constitución de su pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término sin que el respectivo interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera persona podrá solicitar que se declare la caducidad a que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los alcances allí indicados”.

Sexto: Que de la lectura del precepto antes indicado aparece que la caducidad en estudio constituye una sanción –la pérdida de derechos- impuesta por la ley, frente a la falta de diligencia o inactividad de las partes o interesados.

Los fundamentos de esta institución se encuentran en la seguridad jurídica, puesto que se busca terminar con situaciones de incertidumbre nacidas por el excesivo tiempo de duración de esta clase de procedimientos que, desde su inicio y por el solo acto de la manifestación, producen como efecto que se generen derechos, tales como la preferencia establecida en el artículo 41 del Código de Minería.

Ratifica lo anterior el Mensaje del Presidente de la República de fecha 30 de diciembre de 1982, con que se presentó el Código de Minería actualmente vigente, en que se manifiesta que el objetivo principal que persigue el proyecto propuesto es el adecuado fomento de la investigación minera y la estabilidad de los derechos que se constituyen para explotar las minas. En el mismo sentido, y en concreto, en el Informe de la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno enviado al Presidente de la Primera Comisión Legislativa con fecha 29 de abril de 1983, a fojas 138, se indica: “Por último, el artículo 70 del proyecto, con el propósito de acelerar la terminación de los juicios de oposición y de instar a la pronta constitución de las pertenencias, reproduce lo que disponen los artículos 50 y 51 del Código de 1932, obligando a las partes, en dichos juicios de oposición y una vez terminados éstos, a los que fueron partes en ellos y que tengan derecho a mensurar, a realizar diligencias útiles destinadas a dar curso progresivo a los juicios referidos o a llegar a obtener que se dicte la sentencia constitutiva de la pertenencia”.

Es esta motivación la que explica la constante utilización de sanciones de similar naturaleza en los artículos 32, 56, 57, 60, 86, 89, 160 y 161 del Código de Minería, para así evitar la inactividad del interesado o de las partes del juicio, y la consecuente demora del proceso, pudiendo incluso declararlas el juez de oficio.

Todo lo anterior deja en evidencia que la intención y voluntad de la ley es la rápida tramitación de los procedimientos mineros haciendo recaer en el solicitante o las partes, en su caso, el deber de propender a tal finalidad, ya que, de lo contrario, caducarán sus derechos.

Séptimo: Que, en razón de lo expresado, solo cabe concluir que en materia minera, y específicamente en lo que concierne a la constitución de concesiones de explotación y exploración, el avance del proceso es de cargo del solicitante, por lo que le corresponde -contando con herramientas necesarias para hacerlo- instar por la prosecución del juicio con el propósito de obtener sentencia favorable, solicitando al tribunal que disponga las medidas que fueran del caso al efecto.

Octavo: Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que una “gestión útil” es aquella que interrumpe el plazo para la caducidad y donde la utilidad tiene que ver con que el juicio continúe o se lleve adelante, esto es, darle el movimiento necesario para que, cumpliendo las etapas legales, el proceso pueda quedar en estado de emitirse el pronunciamiento requerido sobre la cuestión puesta en conocimiento de los tribunales para su resolución.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídico-procesal, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, y a pesar de ello nada hacen por activar el procedimiento.

Se trata, entonces, de una sanción que está pensada, justamente, en función de aquella parte que no muestra interés en que se haga realidad, al menos en la especie, la garantía de eficacia de la jurisdicción y del proceso, que ha sido consensuada como fruto y a la luz de los aportes del derecho procesal constitucional.

Noveno: Que, en relación con lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba no podía considerarse una diligencia “útil”, cabe tener en consideración que el artículo 6º de la Ley Nº 21.226, vigente hasta el 30 de septiembre de 2021, señalaba que “los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”.

Por su parte, la Ley N° 21.379 lo derogó y agregó un artículo 12, que preceptúa: “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos.

En aquellas contiendas civiles que, a consecuencia de haberse suspendido el respectivo término probatorio por disposición del artículo 6, hubieren estado paralizadas por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación.

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia”.

De este modo aparece que la legislación en comento previó un sistema de protección de los derechos de los litigantes afectados por el estado de excepción constitucional y, específicamente, el artículo 6° de la Ley N° 21.226 estableció la suspensión de los términos probatorios que hubiesen empezado a correr o aquellos que se inicien durante la vigencia del estado de excepción, hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del referido estado.

Décimo: Que, entonces, el artículo 6 de la Ley Nº 21.226 requiere, para su aplicación y para suspender el procedimiento en que incide, que el término probatorio se haya iniciado antes de la entrada en vigor de dicho cuerpo normativo o durante su vigencia, cosa que, como consta en autos no ocurrió, pues no se notificó a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba. Tampoco es posible entender que la judicatura del fondo, actuando de oficio, paralizó el procedimiento al hacer mención en la resolución que recibió la causa a prueba a lo dispuesto en el señalado artículo 6 del citado cuerpo normativo, pues de su sola lectura es posible advertir que dicha referencia alude al evento en que se haya iniciado el término probatorio.

Undécimo: Que, de lo señalado, queda en evidencia que la judicatura al decretar la caducidad de los derechos mineros no incurrió en el error de derecho que se le atribuye, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar al haberse realizado una correcta aplicación e interpretación de las normas cuya infracción se reclama.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte oponente en contra la sentencia de cinco de julio de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.

Regístrese y devuélvase.

Nº 46.904-2022

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministro suplente señor Mario Gómez M., y la abogada integrante señora Pía Tavolarí G. No firma el ministro suplente señor Gómez y la abogada integrante señora Tavolari, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.