Líneas de distribución eléctrica
- Fecha
- 21 de agosto de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Eletrans Ii S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1211-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 577-2019
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Diego Munita Luco, Mario Gómez Montoya, María Gutiérrez Alvear
- Redacción
- Carolina Coppo Diez
- Descriptores
- Líneas de distribución eléctrica · Servidumbre eléctrica · Energía eléctrica · Valor indemnización servidumbre · Juicio sumario de ejercicio de servidumbre · Reclamación del monto de la indemnización determinada por la constitución de servidumbre eléctrica · Constitución de servidumbre eléctrica · Correcta aplicación del derecho · Tala de árboles · Comisión tasadora de peritos · Destrucción de las plantaciones de árboles bajo la línea de transmisión
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12034-2022, 21 de agosto de 2023, «Eletrans Ii S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos rol Nº C-577-2019, del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de quince de septiembre de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de reclamación del monto indemnizatorio, por la constitución de una servidumbre eléctrica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos, deducida por la empresa Eletrans II S.A. en contra de don nombre reservado.
Se alzó la actora, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos en relación con los artículos 22 y 24 del Código Civil, al confirmar la decisión del tribunal de base de rechazar la reclamación, en circunstancias que la comisión tasadora estableció una indemnización contraria a derecho, pues estimó rubros no comprendidos en la ley. En efecto, refiere que el informe de avalúo emanado de la referida comisión, contiene y produce una doble indemnización que se traduce en un enriquecimiento injustificado para el dueño del predio afecto a servidumbres eléctricas y, por consiguiente, en un perjuicio patrimonial para la concesionaria y para el sistema eléctrico nacional.
Al respecto, afirma que confirmar la sentencia de primera instancia que negó lugar a la reclamación, implica avalar lo efectuado por la comisión tasadora, que obliga a indemnizar los flujos de ganancias futuros o lucro cesante que supuestamente se perderían por la destrucción de las plantaciones de árboles bajo la línea debido al tránsito que el concesionario tiene derecho a realizar por la faja de servidumbre, partida que resulta contraria a derecho, pues al pagarse la limitación al dominio en la partida denominada “faja de protección” se estaría indemnizando la pérdida de uso de ese terreno donde se sitúan los huertos y árboles, por lo que pagar además los flujos futuros de ganancia, implica dejar al propietario en una situación equivalente a que hubiese seguido utilizando de manera plena y absoluta el terreno donde se ubican dichas plantaciones por toda la vida útil de éstos.
Lo anterior, agrega, genera una contradicción, pues, por un lado, se obliga a pagar por la pérdida de uso del terreno, mientras que, paralelamente, se determina que la demandante debe pagar el equivalente al uso pleno del terreno por el resto la de la vida útil de las plantaciones, lo que, en términos patrimoniales y de derecho común, implica una doble indemnización que produce un enriquecimiento sin causa, además de implicar la indemnización por un ítem (lucro cesante) no comprendido en el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, utilizando parámetros que se encuentran prohibidos por dicho precepto legal, cuyo tenor ha de ser interpretado a la luz del artículo 22 del Código Civil, en relación con el artículo 24 del mismo cuerpo legal.
En un segundo capítulo cuestiona que la comisión tasadora establezca que la limitación al dominio generada por un tendido eléctrico, que en el caso particular no comprende la base de las torres sino que, únicamente, la línea que lo cruza por el aire entre ellas, sea casi absoluta, equivalente a un ochenta por ciento, pues importa un desconocimiento de la real limitación que un tendido aéreo puede acarrear para un predio de uso agrícola, máxime si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.5 del Reglamento de Corrientes Fueres, se establece que no pueden haber árboles frutales mayores a cuatro metros bajo la línea, siendo esta la única afectación real y concreta al propietario del predio, razón por la cual, la fijación del referido porcentaje como limitación al dominio carece de razonabilidad y proporcionalidad.
En virtud de lo anterior, solicita invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que dé lugar a la demanda, reduciendo la indemnización fijada por la comisión tasadora de $312.547.295 al de $14.619.500 o a la suma que esta Corte determine, con costas.
Segundo: Que, para efectos del análisis del recurso, es pertinente indicar que la causa se inició por reclamo deducido en contra del avalúo practicado por la comisión tasadora, fundado, en lo que interesa, en la errónea indemnización por el ítem fijado como perjuicios derivados de la pérdida de flujos de ganancia futuros o lucro cesante, que se perderían por la destrucción de las plantaciones de árboles bajo la línea, debido al tránsito que el concesionario tiene derecho a realizar por la faja de servidumbre, puesto que, al pagarse la limitación al dominio denominada “faja de protección” se estaría indemnizando la pérdida del uso de ese terreno donde se sitúan los huertos y árboles, por lo que el pago por “flujos futuros”, implica dejar al propietario en una situación equivalente a seguir utilizando, de manera plena y absoluta, el terreno y por toda la vida útil de las plantaciones, generando una doble indemnización y un enriquecimiento injusto.
Por otro lado, explica que el lucro cesante, como daño patrimonial, no se encuentra contemplado en el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, puesto que la servidumbre, como derecho real, no importa una pérdida de dominio, sino una mera limitación, máxime si la faja de protección se indemniza en una ponderación de ochenta por cuento, por pérdida de facultades del dominio, quedando el propietario en una situación patrimonial como si estuviera utilizando ese terreno en producir su flujo durante un tiempo determinado.
El demandado solicitó el rechazo de la pretensión, fundado, en síntesis, en que la Comisión Tasadora consideró para la avaluación impugnada los diversos rubros que se contemplan en los artículos 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, fijando la indemnización con estricto apego a los criterios, directrices y mandatos contenidos en la ley, descartando la existencia de una doble indemnización toda vez que el acápite denominado “faja de protección” consideró el perjuicio sufrido por el propietario, atendida la grave limitación al dominio, ponderada en un ochenta por ciento, lo que se traduce en una pérdida del valor de la propiedad, dado que el terreno jamás podrá ser utilizado para el uso y goce que se le daba hasta antes de la imposición de la servidumbre, mientras que la indemnización por pérdida de ganancias futuras, se refiere al daño directo producido a los huertos afectados, ponderándolo en un cien por ciento, determinándolo a partir de un método de capitalización de las rentas futuras, atendida la capacidad de los huertos de generar ingresos por el resto de la vida útil.
Tercero: Que, por su parte, la judicatura del grado tuvo por acreditado los siguientes presupuestos fácticos:
a) Don nombre reservado es dueño del inmueble denominado “Parte no expropiada o resto del fundo Huechún Alto”, inscrito a fojas 357 número 525, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, correspondiente al año 1962, ubicado en la comuna y provincia de Melipilla, Rol de Avalúo Fiscal N° 2022-227 de la Comuna de Melipilla, de una superficie aproximada de 304,5 hectáreas;
b) La empresa Eletrans II S.A. es titular de una concesión eléctrica definitiva para el establecimiento del proyecto “nueva Línea 1x220 kv Alto Melipilla- Rapel”, tramo 2, en la Región Metropolitana, provincia y comuna de Melipilla, otorgada mediante Decreto Supremo N° 101 de 23 de agosto de 2018, del Ministerio de Energía. Dicha concesión le otorgó el derecho de imponer servidumbre para el establecimiento de la Línea, sobre el inmueble singularizado precedentemente, identificado en la solicitud de concesión con el ID 6, y que contempla la construcción de dos torres de 149 m2 y un área de afectación de 23.875 m2;
c) No existiendo acuerdo entre las partes respecto del monto de indemnización, la demandante solicitó a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles el nombramiento de una Comisión Tasadora, designándose a don nombre reservado, doña nombre reservado y a don nombre reservado. Dicha comisión evacuó con fecha 7 de diciembre de 2018, informe de tasación fijando un valor de indemnización ascendente a la suma de $312.547.295.
e) el referido informe, consideró 7 ítems de indemnización, los que se explican de la siguiente manera:
“1) Faja de servicio o tránsito: Corresponde a una franja de servidumbre de 2 metros de ancho por la longitud de atravieso de la línea, de 596 metros, informada en el plano de servidumbre LTAMRA-A2-3/6. Esta partida indemnizatoria se evalúa en un valor equivalente al 100% al valor fijado por metro cuadrado;
2) Faja de Protección: se considera la superficie afecta a servidumbre informada en el plano de servidumbre LTAMRA-A2-3/6, igual a 23.875 m2, a la cual se le descuenta la superficie de la faja de servicio y la superficie basal ocupada por las estructuras de soporte. De esta partida se considera el 80% del valor base de cálculo fijado por metro cuadrado;
3) Terreno ocupado por estructuras: se considera la superficie basal ocupada por las torres N° 154 y 155…;
4) Perjuicios durante la construcción: No se considera…;
5) Uso y/o proyección de caminos: La comisión no cuenta con documentación o planos de proyectos que señalen caminos a construir o caminos existentes a utilizar por la empresa eléctrica y que generen perjuicios…
6) Perjuicios en arboledas y plantaciones: 6.1.- Se valoran 8 ejemplares de plátano oriental afectados…; 6.2.- Valoración huertos: dado que la empresa utilizará la servidumbre para transitar durante la construcción de las 2 torres, la Comisión reconoce que existe perjuicio del 100%, sobre los huertos de paltos y naranjos…; y
7) Afectación Indirecta: sin perjuicios…”
Sobre la base de dichos hechos, razonó que las alegaciones de la reclamante, que discuten la tasación de los perjuicios en los puntos 2 y 6, buscando reducir el porcentaje de los primeros, y reducir o eliminar los segundos, serán desestimadas al haberse acreditado que la servidumbre constituida, que cruza por el medio del predio en donde se asientan plantaciones de paltas y naranjas, constituye un gravamen que debe ser soportado en consecuencia por el predio sirviente en los términos establecidos en la concesión, y en ese sentido, la comisión tasadora, de carácter técnica, integrada por peritos, se atuvo a los parámetros que entregan los artículos 67, 68 y 69 de la Ley del ramo, por lo que los cuestionamientos formulados no resultan ser efectivos ya que los ítems 2 y 6 tratan de capítulos o partidas totalmente distintas y avaluaciones de perjuicios diferentes, que cubren diversas afectaciones derivadas del gravamen impuesto.
Agrega que cuando la demandante hace una proyección hipotética de cuál sería el cultivo perfecto, para los efectos de cuestionar la avaluación del daño, argumentando el uso sustitutivo e intensivo que el terreno puede tener, ello resulta imposible ser retrotraído a la época en que efectivamente el daño se produce. En efecto, se trata de un conjunto de plantaciones de paltos y naranjos que cuentan con un sistema de riego tecnificado, de modo que ha de estarse al daño que se produce en esa plantación conforme a las restricciones que la servidumbre impone y no ha como habría sido el mejor o mayor óptimo de esta plantación en el futuro, considerando este supuesto uso intensivo o sustitutivo del terreno.
Cuarto: Que conforme lo establece el inciso primero del artículo 14 de la Ley General de Servicios Eléctricos, “Las concesiones eléctricas otorgan el derecho a imponer las servidumbres a que se refiere el número 4 del artículo 2º del presente cuerpo legal”, cuya constitución va aparejada al pago de la pertinente indemnización, monto que es fijado por una Comisión Tasadora, el cual puede ser objeto de reclamación judicial, incoada por el dueño del predio gravado.
En dicho contexto, el artículo 69 del texto legal en referencia, establece que éste tiene derecho a que se le indemnice:
“1.- El valor de todo terreno ocupado por las obras hidroeléctricas, incluidas las de embalse y estanques, por los postes y las torres de las líneas, por las zanjas de las líneas subterráneas, por los edificios y por los caminos de acceso, según los planos de servidumbres;
2.- El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de las servidumbres.
Igualmente el valor de los perjuicios que causan las líneas aéreas, y
3.- Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación y reparación de las líneas. Esta indemnización no podrá ser superior al valor de una faja de terreno de dos metros de ancho, en la parte del predio ocupado por las líneas.
Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, el concesionario estará obligado a extender la servidumbre a todos estos terrenos”.
Añade, por su parte, el artículo 70, que “Los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento”.
Quinto: Que esta Corte ha sostenido en forma reiterada que el citado artículo 69 establece el derecho del dueño del predio sirviente a que se le pague por el valor de la ocupación del terreno, por los perjuicios que acarrea la construcción de las obras o el ejercicio de la servidumbre, así como por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer en el predio con ocasión de la conservación y mantenimiento de aquélla, teniendo en especial consideración, que se trata de un gravamen para una actividad en la que va envuelta un servicio de naturaleza pública, como lo es el transporte de energía eléctrica a las respectivas redes de distribución. En tal entendido, la normativa contenida en la ley del ramo busca regular dicha actividad, y, en específico, el estatuto aplicable a los dueños afectados por el establecimiento de derechos reales constituidos para efectos de facilitar la actividad referida.
Confirme a lo que se ha dicho, a juicio de esta Corte, es evidente que se trata de servidumbres de carácter legal, que por su naturaleza son, además, forzosas y que colocan al dueño del predio sirviente en una doble posición, por un lado, lo obligan a tolerar la ejecución de las diligencias destinadas al ejercicio del transporte eléctrico, y por otro lado, le prohíben la realización de ciertas actividades, que puedan perturbar el ejercicio de la servidumbre, sólo que en este caso, no existe un predio dominante, o más bien, se configura con la “instalación eléctrica”, que en la especie consiste en líneas de transmisión de dicho recurso, el cual, al implicar una limitación al dominio, es siempre indemnizable.
Sin embargo, es menester prevenir que la constitución de una servidumbre eléctrica no configura en caso alguno un supuesto de expropiación, es claro que se trata de una fórmula que provoca una limitación al derecho de dominio, pero no priva a su titular del mismo ni de sus atributos esenciales.
En razón de aquello, el valor que se debe pagar por el gravamen impuesto no corresponde propiamente a una indemnización en virtud de la privación del derecho afectado, como ocurre en sede de expropiación, sino más bien, se trata de “una suma equivalente a la pérdida de valor del predio gravado y, en consecuencia, su naturaleza se asemejaría a una obligación restitutoria. Dicha condición aparece corroborada en el artículo 849 del Código Civil, en relación a la servidumbre de tránsito, cuando establece que ‘si concedida la servidumbre de tránsito en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno’” (como se sostiene en la sentencia Rol Nº 2998-18 de este tribunal).
De esta manera, los márgenes de la indemnización que regula el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, deben sujetarse a dicha noción, por lo que es dable entender que la compensación que por ella se sistematiza, siga dicho derrotero.
En tal entendido, esta Corte considera que los criterios que el precepto mencionado establece, corresponden a los parámetros que deben ser pagados por la limitación que el ejercicio de la servidumbre eléctrica provoca, y no por otros perjuicios o daños que excedan de dicho concepto, taxativamente fijados por la norma en comento.
En efecto, el numeral primero del texto legal indicado, se refiere a la extensión efectivamente ocupada por las obras pertinentes; el segundo, a los perjuicios que su construcción y ejercicio provoquen; y, el tercero, a la indemnización por el tránsito posterior a dicha construcción, para su custodia, conservación y reparación.
Sexto: Que, atendido lo expresado, se evidencia que el fallo impugnado no incurrió en la infracción de los artículos 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos y 22 y 24 del Código Civil, pues del informe emanado de la Comisión Tasadora, es posible observar que los acápites N° 2 y 6, denominados “faja de protección” y “perjuicios en arboledas y plantaciones”, comprenden afectaciones distintas, puesto que la primera abarca los perjuicios que causan las limitaciones que impone la línea aérea, indemnizándose la imposibilidad de realizar determinados actos que perturben las servidumbres eléctricas, de conformidad con lo establecido a los artículos 57 y 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Por su parte, el ítem N° 6, se trata de perjuicios ocasionados como consecuencia de la construcción de las obras que implica la constitución de las líneas de transmisión, atendido que la tala de las plantaciones resultan necesarias para la instalación de la línea eléctrica.
De tal manera que no es posible sostener que la Comisión Tasadora, al establecer una indemnización diferenciada por estos dos capítulos, estableció una doble indemnización o un enriquecimiento sin causa, puesto que, por una parte, se estableció una indemnización vinculada a las limitaciones que se impondrán como consecuencia de la instalación de una línea eléctrica sobre la faja de protección y, por otro lado, se indemniza el perjuicio patrimonial actual que implica arrancar los árboles existentes en la faja de protección, como consecuencia de la instalación de la línea eléctrica, esto es, la pérdida de las plantaciones y su costo. Ambos perjuicios, se encuentran comprendidos en el numeral segundo del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Séptimo: Que atendido el mérito de lo razonado, no se observa vulneración a lo dispuesto en los preceptos jurídicos denunciados, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Nº 12.034-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., los ministros suplentes señor Mario Gómez M., María Loreto Gutiérrez A., y los abogados integrantes señor Diego Munita L., y señora Carolina Coppo D. No firman los ministros suplentes señor Gómez y señora Gutiérrez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés.