Acción de precario
- Fecha
- 30 de agosto de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 494-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Panguipulli, Rol 151-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, María Gajardo Harboe
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Acción de precario · Ocupación de inmueble · Restitución de inmueble · Superposición de inscripciones · Ignorancia o mera tolerancia del dueño · Justo título de ocupación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 98540-2022, 30 de agosto de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de agosto de dos mil veintitrés.
Visto:
Ante el Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, en autos Rol Nº 151-2018, por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, se acogió la demanda condenando a don nombre reservado a restituir la propiedad ubicada en calle Las Pataguas sin número, comuna de Panguipulli, al trigésimo día desde que quede ejecutoriada, sin costas.
Conociendo de un recurso de apelación deducido por el demandado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por decisión de tres de agosto de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente acusa la vulneración del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, en relación con los artículos 1438, 1545, 1698, 1702 y 1916 del mismo cuerpo legal, afirmando que en relación con el título en virtud del cual ocupa la propiedad “testigos presentados por esta parte están contestes en señalar la existencia de una autorización que justifica la ocupación por parte del demandado del inmueble, por lo tanto, no se cumple de manera copulativa con uno de los tres requisitos para configurar la acción del demandante”, agregando que “es más, se debe tener por probado que existe un título que legitima para hacer uso del inmueble”.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- Doña nombre reservado era dueña de un inmueble de una superficie aproximada de una hectárea, ubicado en Las Pataguas s/n de Coñaripe, que adquirió en virtud de Resolución 0047 de 15 de enero del año 2013 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos;
2°.- Los demandantes adquirieron el inmueble referido debido al fallecimiento de su madre doña nombre reservado;
3°.- El demandado presentó ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, una solicitud para regularizar la posesión de un inmueble ubicado en domicilio reservado, que fue denegada en mérito del informe elaborado, donde se constató que el terreno que se pretendía sanear se encontraba superpuesto con el de doña nombre reservado, y por ende se dio por establecido que la posesión alegada no era ni tranquila, ni pacífica;
4°.- El inmueble saneado formaba parte de uno de mayor cabida -5,18 hectáreas- que se encontraba inscrito a nombre de don nombre reservado y doña nombre reservado;
5°.- El demandado es hijo de don nombre reservado y de doña nombre reservado;
6°.- Don nombre reservado y doña nombre reservado contrajeron matrimonio el 19 de agosto de 1978;
7°.- El demandado ocupa el inmueble cuya restitución se reclama;
8°.- No se acreditó la existencia del contrato de comodato alegado por el demandado.
Tercero: Que la magistratura concluyó, en lo pertinente al recurso en análisis, que el demandando no acreditó la existencia de un título que justifique la ocupación del inmueble cuya devolución se requirió, concluyendo que lo era por mera tolerancia de los actores.
Cuarto: Que en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Quinto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el rechazo de la demanda de precario. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la demanda no obstante haberse acreditado que el demandado contaba con un título legítimo que justificaba la ocupación.
Sexto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los ha dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Séptimo: Que se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.
Octavo: Que conforme lo señalado en el considerando primero si bien se denunció la transgresión de una serie de normas que podrían ser consideradas reguladoras de la prueba, ningún desarrollo se hizo en relación a cómo se habría producido.
En efecto, el recurrente se limitó en sostener que los testigos de su parte estuvieron contestes en la existencia de una autorización que justificaba la ocupación, sin desarrollar la forma en la que se habría producido la infracción de determinadas normas jurídicas.
Cabe recordar al respecto, que la sentencia de primera instancia, confirmada por la impugnada, concluyó que “la prueba rendida por la demandada no acreditó de ninguna manera esa pretendida existencia de comodato, descartándose por lo ya razonado la existencia de un título para ocupar el terreno sub lite como pretendió el demandado, y por ello esa ocupación para todos los efectos legales es por mera tolerancia de los actores”.
Noveno: Que, en consecuencia, resultando inamovibles los hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención del artículo 2195 del Código Civil.
Décimo: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de tres de agosto de dos mil veintidós, de la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 98.540-22.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma la Ministra señora Gajardo y el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta de agosto de dos mil veintitrés.