Nulidad absoluta
- Fecha
- 5 de septiembre de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- Tanner Servicios Financieros S.A. con Walmart Chile S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12730-2019
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 39897-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leopoldo Llanos Sagrista, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Disidencia
- LEOPOLDO ANDRÉS LLANOS SAGRISTA
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1681
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 786
Ley N° 19.983: arts. 1, 3 - Descriptores
- Nulidad absoluta · Cesión de factura · Falsedad ideológica · Actuación fraudulenta · Carencia de causa · Recepción de mercadería · Adulteración · Falsedad material · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 53216-2022, 5 de septiembre de 2023, «Tanner Servicios Financieros S.A. con Walmart Chile S.A. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 53216-2022
- Casación en la forma y en el fondo Falsedad del título 5 sep 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación del considerando octavo al décimo tercero, y lo expresado en la sentencia de casación.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que, en lo que toca a la factura, atendido el claro tenor de las normas de la Ley Nº 19.983, especialmente de los artículos 1º y 4° letras a) y b), no ha resultado ser un título abstracto, independiente de la relación causal que le dio origen, como ocurre con la letra de cambio y el pagaré, sino que constituye un título causado, vinculado al contrato o convención de la que ha nacido, constando fehacientemente a las partes que concurren a su celebración el negocio que le ha servido de causa. Es ésta la razón que llevó al legislador a incluir en el artículo 3° de la Ley N°19.983 la mención expresa de no ser oponibles al cesionario las excepciones personales que pudieran haberse opuesto al cedente, esto por cierto, en la fase procesal que posibilita este trámite de defensa por parte del demandado, que no es otra que el juicio ejecutivo respectivo.
SEGUNDO: Que, sin embargo, las excepciones personales a que se refiere el inciso final del artículo 3º de la ley antes mencionada corresponden a aquellas que sólo pueden oponerse respecto de determinadas personas, como ocurre con la nulidad relativa, la compensación, la condonación de la deuda total o parcial, etcétera. Así, no resulta posible entonces, contar entre tales excepciones personales, las ligadas al negocio causal o convención, cuya es la situación, por ejemplo, de la excepción de contrato no cumplido, nulidad de la obligación, prescripción, u otra que tenga estrecha relación con la obligación misma. En consecuencia, la nulidad de la obligación como excepción perentoria puede ser opuesta o hecha valer por el demandado, también respecto del cesionario que pretende el cobro de la factura cedida.
TERCERO: Que la ejecutada a fin de fundamentar sus excepciones señaló que las facturas objeto de cobro, además de no contener las menciones señaladas en el artículo 69 del Decreto N° 55 que contiene el Reglamento de la Ley de Impuesto a las ventas y servicios, que ellas no dan cuenta de la existencia efectiva de una operación con la empresa cedente, ya que no constituyen la representación y testimonio de la existencia de una compraventa de bienes, de conformidad el artículo 1° de la Ley N° 19.983.
En tal sentido entonces, dice la ejecutada, si no existe compraventa alguna, ya que su mandante nunca solicitó la prestación de los bienes que, supuestamente, habrían sido entregados, no existe ningún antecedente o motivo que justifique, ni la emisión de la factura ni, consecuencialmente, el pago de la suma que se demanda. Así las cosas, lo cierto es que las obligaciones de que darían cuenta las facturas cuyo cobro se pretende de contrario carecen de causa, adoleciendo de nulidad absoluta, por expreso mandato del artículo 1682 del Código Civil, en relación al artículo 1445 del mismo cuerpo legal.
CUARTO: Que, al efecto, la ejecutada rindió prueba documental destinada a acreditar que las facturas no han tenido su origen en una compraventa, y que las adulteraciones generadas en el contenido de la factura por la incorporación de órdenes de compra correspondientes a operaciones con otros proveedores son demostrativas de la inexistencia de un acto jurídico que causalmente le diera origen.
La prueba pericial rendida, por su parte, refiere en su ejecución la revisión de normas de auditoria y principios generalmente aceptados, indicando que las facturas fueron emitidas por la empresa Strudel GSM SpA e informado ello al SII, emitidas el 24 de agosto de 2018 y cedidas en esa misma fecha, acusándose recibo de las mismas el 31 de agosto de ese año. Constata además, que la ejecutada emitió respecto de cada factura una nota de débito el 30 de octubre de 2018. Tuvo a la vista para su elaboración el protocolo de Walmart Chile S.A. en la cesión de facturas de proveedores a empresas de factoring que describe determinados parámetros y medidas a considerar cuando una factura tenga errores.
Sin embargo, luego de describir el procedimiento de recepción del centro de distribución de Quilicura de Walmart Chile S.A., observó que las facturas 18407, 18408 y 18409 no se encontraban registradas contablemente ya que no existe trazabilidad de las mismas en el sistema contable, además que, revisado el contrato entre la ejecutada y la empresa cedente de fecha 1° de mayo de 2015, se advierte el detalle que debe contener una orden de compra –que son numeradas en forma automática, correlativas, única para cada proveedor-, describiendo el flujo de información en la emisión de la orden de compra, la recepción de mercaderías, recibo de facturas y pago de proveedores.
Concluye que resulta inviable que las facturas objeto de cobro en este procedimiento, emitidas por la empresa Strudel GSM SpA puedan haberse generado a partir de la orden de compra #3350497464, que corresponde a un proveedor distinto y, por otra parte, las condiciones de venta indicadas en las facturas de la empresa cedente son incongruentes con el contrato de suministro vigente. Además de advertir en las diversas faltas observadas indicios de falsedad material e ideológica, determinó que las facturas no tienen descripción de las mercaderías conforme se exige en el artículo 69 letra a), número 6 del Decreto Supremo N° 55, sin transferencia de bienes a partir de la orden de compra respectiva, y sin registro en la contabilidad de la ejecutada, por lo que no existe documentación que acredite que las facturas cobradas hayan tenido sustento en una transacción real.
QUINTO: Que, al efecto, se ha señalado por esta Corte, citando al profesor Avelino León Hurtado que “la voluntad del individuo es el resorte que mueve y da vida al derecho, tanto porque el derecho es un producto social regulador de la conducta humana, cuanto porque la voluntad de cada individuo en particular ha tenido siempre un valor preponderante, reconocido en el derecho objetivo” (Avelino León Hurtado, “La voluntad y la capacidad en los actos jurídicos”. Editorial Jurídica, año 1963, pág. 13). Agrega el profesor Victorio Pescio que “la voluntad es el resultado de un proceso interno del hombre. Fruto de un deseo, de un apetito o de un querer espontáneo o fruto de una reflexión prolongada y madurada en el recóndito de la mente humana, termina por exteriorizarse o manifestarse (Manual de Derecho Civil. Editorial Jurídica, año 1962, t. II p. 43). ( ) … El acto jurídico bilateral, denomínese convención o contrato, sólo surge a la vida del derecho cuando las partes se ponen de acuerdo, es decir, cuando se produce el consentimiento, el concurso de voluntades de ambas partes. El consentimiento, en su sentido etimológico (cum sentire), es el acuerdo de dos o más personas en el contrato proyectado, la resultante de las voluntades que se unen, o sea, la uniformidad de opiniones, duorum pluriumve in dem placitum consensus (Luis Claro Solar, “Explicaciones de Derecho Civil Chileno”. T. XI, p. 54). Corte Suprema. Rol 108-2011.
Teniendo a la luz estos conceptos, lo reseñado en el motivo que precede y analizados los antecedentes expuestos en el informe pericial reseñado, resulta evidente que en este caso las facturas fueron emitidas de manera fraudulenta sin representar, conforme se precisa en el artículo 1° de la Ley N° 19.983, la existencia de una operación de compraventa que haya justificado su emisión.
SEXTO: Que, lo anterior da cuenta de la naturaleza de la factura como un mecanismo de circulación de bienes y servicios, por lo cual las obligaciones de pago que en ellas se expresan están vinculadas al negocio causal, luego y atendido lo que disponen los artículos 1445, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, en relación con lo que previene el artículo 464 número 14 del Código de Procedimiento Civil, la ejecutada no se ha obligado por el monto que se intenta cobrar, y para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta en ello y su consentimiento no adolezca de vicio, lo que no ha acontecido en la especie incurriéndose en un motivo de nulidad absoluta previsto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve dictada por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se declara que la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil queda acogida, siendo innecesario pronunciarse respecto de las demás excepciones opuestas, todo, con costas al ejecutante de conformidad con el artículo 471 del mismo cuerpo legal.
Acodada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, en virtud de los fundamentos expresados en su voto en contra de la sentencia de casación.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P., y el voto en contra, su autor.
Regístrese y devuélvase.
Rol 53.216-2022
Pronunciada por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Leopoldo Llanos S., y Sra. María Soledad Melo L.