Falsedad del título
- Fecha
- 5 de septiembre de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Tanner Servicios Financieros S.A. con Walmart Chile S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12730-2019
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 39897-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leopoldo Llanos Sagrista, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Disidencia
- LEOPOLDO ANDRÉS LLANOS SAGRISTA
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 425, 464, 478, 768
Ley N° 19.983: arts. 1, 3, 9 - Descriptores
- Vicio de casación en la forma · Falsedad del título · Nulidad de la obligación · Falta de valoración de prueba específica · Excepciones en el juicio ejecutivo · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Informe pericial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 53216-2022, 5 de septiembre de 2023, «Tanner Servicios Financieros S.A. con Walmart Chile S.A. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 53216-2022
- Casación en la forma y en el fondo Nulidad absoluta 5 sep 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol C-39.897-2018 del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo por cobro de facturas, caratulado “Tanner Servicios Financieros S.A. con Walmart Chile S.A.”, la jueza suplente de dicho tribunal, mediante sentencia de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones contenidas en los numerales 6°, 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, deducidas por la parte ejecutada, ordenando proseguir con la ejecución, con costas.
Apelada dicha sentencia por la parte ejecutada, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de siete de julio de dos mil veintidós, la confirmó, sin costas, por estimar que el apelante tuvo motivo plausible para apelar.
En contra de esta última resolución la parte ejecutada interpuso un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, corresponde primeramente analizar la existencia de vicios formales en la decisión que se revisa y a ese efecto, la parte ejecutada ha incoado un recurso de casación en la forma el que fundó en la causal contenida en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por la omisión del análisis del informe pericial que fuera dispuesto por el Tribunal, elaborado por la perito nombre reservado, que concluyó que las operaciones de compras realizadas por la ejecutada se iniciaron con una orden de compra que no correspondía a aquella indicada en las facturas cobradas, pues se referían a otras operaciones y a otros proveedores, sin que existiese evidencia que avale el ingreso de las mercaderías a dependencias de Walmart S.A. El mismo informe, precisó el recurrente, señala que no ha existido transferencia de bienes muebles, constando la emisión de notas de crédito respecto de aquellas facturas el 30 de octubre de 2018, como consta en el sistema electrónico del SII, concluyendo que no existe documentación que acredite que la emisión de las facturas por parte de la empresa cedente hayan sido sustentadas en una transacción real.
El recurrente señala que a consecuencia de aquella omisión en el análisis de la prueba rendida, no se advirtió que las facturas cobradas son falsas y que no fueron emitidas conforme las normas que rigen su emisión, y, por consiguiente, las excepciones opuestas debieron se acogidas.
A juicio del recurrente, el yerro se produce debido a que no era posible simplemente reproducir la sentencia apelada, sino que debió ponderar y analizar el informe pericial, más aún cuando este resultaba relevante para la decisión de la controversia.
Además, precisó, la sentencia no formula consideraciones sobre el alcance del inciso 5° del artículo 4 de la Ley N° 19.983, el que supone que la cesión de una factura resulta válida en la medida que ésta última cumpla con la exigencia de la letra a) del inciso 1° de la ley, esto es, que se cumpla con las normas que rigen la emisión de la factura original.
SEGUNDO: Que, consta en la carpeta electrónica, luego de dictada la sentencia de primera instancia, se agregó el informe pericial de doña nombre reservado, designada por el juez de primera instancia, y que, en lo esencial, en su contenido confronta las órdenes de compra de diversas operaciones con aquellas señaladas en la facturas objeto de este procedimiento ejecutivo, indicando que no se corresponden con la realidad, pues se refieren a otros proveedores.
La Corte de Apelaciones, por su parte, no indicó en sus fundamentos análisis alguno sobre el contenido del informe pericial señalado, y sólo sí indicó que las facturas no fueron reclamadas dentro del plazo legal, sin que se discutiese que aquellas fueron aceptadas expresamente por la deudora, cuestión que constituye, precisó, una manifestación de voluntad inequívoca de conformidad con el contenido de la misma, citando las disposiciones legales pertinentes.
TERCERO: Que, conviene precisar los siguientes antecedentes del proceso:
1°.- En estos autos Tanner Servicios Financieros S.A. dedujo demanda ejecutiva por cobro de tres facturas que le fueron cedidas por la empresa Strudel GMS SpA, en contra de Walmart Chile S.A., indicando que éstas fueron debidamente recepcionadas por la ejecutada, encontrándose irrevocablemente aceptadas y que, habiendo sido preparada la vía ejecutiva sin oposición, solicitó se despachará mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $67.966.339, más intereses, reajustes y costas.
Las tres facturas, N° 18.407, 18.408 y 18.409, fueron emitidas el 24 de agosto de 2018 a nombre de la ejecutada.
Notificado el deudor, no alegó la falsificación material de la factura o del recibo en su oportunidad, quedando preparada la vía ejecutiva.
2°.- La ejecutada, por su parte, opuso a la ejecución las excepciones del artículo 464 N° 6, 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que la empresa Strudel GSM SpA, la cedente, emitió facturas falsas, suponiendo la entrega de productos que nunca fueron solicitados, como parte de un fraude de proporciones, donde se utilizaban códigos de órdenes de compra de otras operaciones con diferentes proveedores, adulterando su sistema de control, cuestión que motivó la presentación de una querella criminal que se tramita bajo el Rol O-3397-2019 en el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago.
La primera excepción, de falta de requisitos del título, se fundó en que las facturas carecen de las menciones referidas en el artículo 69 del Decreto N° 55, que aprueba el Reglamento de la ley de IVA, particularmente la referencia al detalle de la mercadería transferida o la naturaleza del servicio, precio unitario o monto de la operación, consignada en el numeral 6° de esa norma. Por lo mismo, expresó, la ejecutante carece de legitimación ya que la factura no es tal, al incumplir el artículo 1° en relación con el artículo 4 de la Ley N° 19.983. A consecuencia de no estar frente a un verdadero título, no resulta posible que hayan podido ser cedidas, porque tuvieron que haber sido emitidas conforme las reglas de la emisión de la factura original.
Agregó también que estas facturas fueron devueltas mediante carta certificada, conforme el artículo 3 de la Ley N° 19.983.
En relación con la falsedad del título, expresó que las facturas son ideológicamente falsas, ya que han sido emitidas sin respaldo por productos que nunca se solicitaron y que jamás se entregaron, no existiendo obligación alguna de pagarlas.
Por último, la de nulidad de la obligación, se basó en la circunstancia que las facturas no dan cuenta indubitada de la existencia de una obligación, careciendo de antecedente causal que de origen a su emisión, ya que éstas deben guardar relación con una operación de compraventa de bienes o servicios, según lo dispone la Ley N° 19.983.
3°.- Que, la sentencia de primera instancia, luego de reseñar la prueba rendida y los escritos fundamentales de las partes, precisó que en la gestión preparatoria, la ejecutada no alegó la falsificación material del documento o del recibo a que se refiere el artículo 5 letra c) de la Ley N° 19.983, o de la falta de entrega de la mercadería o del servicio.
En relación con la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, indicó que, conforme la prueba rendida, se observa que la ejecutada recibió las facturas electrónicas, y no las reclamó en el plazo legal, no cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, sin perjuicio de estimar que no era posible ahora, oponer al cesionario excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente. Desestima así esta excepción.
Ahora, sobre la falsedad del título, expresó el fallo de primer grado que alegándose que las facturas serían ideológicamente falsas, no se rindió prueba sobre ello, siendo insuficiente la querella presentada, pero que, las facturas fueron puestas en conocimiento de la ejecutada, para los efectos del artículo 5 de la Ley N° 19.983, y no fueron reclamadas.
Por último, en relación con la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, la estimó no acreditada por las mismas razones que motivaron el rechazo de las otras excepciones.
Ordenó la sentencia seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago al acreedor, con costas.
4°.- Que la ejecutada solicitó en su oportunidad prueba pericial sobre el fundamento de sus excepciones, la que fue agregada a la carpeta electrónica luego de dictada la sentencia de primera instancia.
5°.- Que, apelada la sentencia de primera instancia por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Santiago, por medio de decisión definitiva de siete de julio de dos mil veintidós, confirmó el fallo apelado, agregando que, además de la presunción de que las facturas se entiendan irrevocablemente aceptadas si no son reclamadas dentro de plazo legal, debe tenerse presente que aquellas, además, fueron expresamente aceptadas, lo que constituye una manifestación inequívoca de conformidad con el contenido de la misma y con la entrega de mercaderías, conforme el artículo 4, letra b) y artículo 5 letra c) de la Ley N° 19.983.
Eximió de las costas de la instancia al apelante, por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir.
CUARTO: Que, conforme lo expresado, el centro del debate se situó en la omisión del análisis de la prueba pericial que fue acompañada luego de dictada la sentencia de primera instancia, y que, en la revisión del recurso de apelación de la ejecutada, aquella no fue objeto de análisis por los jueces de segundo grado, no obstante formar parte del debate a propósito de las excepciones opuestas y el recurso entablada contra la sentencia definitiva de primera instancia.
El fallo censurado no emitió juicio, a la luz de la prueba pericial debidamente rendida, acerca del carácter formal de las facturas en relación a su regulación legal y administrativa y a la circunstancia de existir posible indicios de adulteración en su origen que imposibilitarían otorgar lisa y llanamente el carácter de irrevocablemente aceptadas en virtud de la mera aceptación electrónica de la misma.
QUINTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas ya de única, primera o segunda instancia, estas últimas, ya sea que modifiquen o revoquen la de otros tribunales, o la hagan suya si solo confirman, como ocurre en este caso, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
A ese efecto, esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.
Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera;
SEXTO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta ser una obligación relevante para el juzgador, como se desprende de los artículos 8, 76 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias, resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.
SÉPTIMO: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. En efecto, la sentencia de primera instancia desestimó las excepciones de los numerales 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil fundado en que las facturas objeto de cobro fueron aceptadas por la ejecutada y no reclamadas dentro de plazo legal, desestimando la alegación de falsedad y de nulidad de la obligación en la falta de prueba en ese aspecto.
Como se expresó más arriba, en la causa consta el desarrollo de una prueba pericial elaborada por doña nombre reservado, que fue ordenada por el tribunal, que no fue agregada al proceso sino después de dictada la sentencia de primera instancia, a pesar de haberse solicitado en tiempo y forma. El tribunal respectivo lo tuvo por evacuado en resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve y que fue reiterado en el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada.
La principal alegación sobre el origen de las facturas, en lo que se fundamentan las excepciones de falsedad y nulidad de la obligación consistió en que aquellas fueron emitidas al amparo de una orden de compra referida a un proveedor distinto del cedente a quien le fueron solicitadas las mercaderías, circunstancias que fueron detalladamente analizadas en el informe pericial en comento y, no obstante ello, el tribunal de segunda instancia olvida examinar a la luz de los presupuestos de procedencia de las excepciones opuestas el contenido de dicha prueba y resolver, conforme a ello, los efectos de aquello en relación con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.983.
OCTAVO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces del grado, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba rendida en autos, como al carecer su sentencia de los razonamientos indispensables para fundar sus conclusiones y sustentar su determinación.
De esta forma, el fallo censurado ha incurrido en el vicio de nulidad previsto en la causal quinta del artículo 768 en relación al artículo 170 número 4º del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Luis Felipe Peuriot Canterini, en representación de la ejecutada y, en consecuencia, se invalida el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha siete de julio de dos mil veintidós, que se reemplaza por el que se pronunciará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo contenido en otrosí de escrito de veintiséis de julio de 2021.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por rechazar ambos recursos presentados por la ejecutada, conforme los siguientes fundamentos:
1°.- En primer lugar, por rechazar el recurso de casación en la forma de la ejecutada considerando que si bien la Corte de Apelaciones no indicó en sus fundamentos análisis alguno sobre el contenido del informe pericial señalado, sí asentó que las facturas no fueron reclamadas dentro del plazo legal, sin que se discutiese que aquellas fueron aceptadas expresamente por la deudora, cuestión que constituye una manifestación de voluntad inequívoca de conformidad con el contenido de la misma.
Tal aseveración formulada en la sentencia recurrida, demuestra que no obstante no haberse referido al contenido del informe pericial, el análisis de su contenido no tiene influencia en la decisión ya que fue asentado que fueron cumplidas las normas de entrega y recepción que han permitido tenerlas por irrevocablemente aceptadas. Las consecuencias de tal conclusión no pueden ser soslayadas por el contenido del informe pericial invocado, el que se ha centrado en la divergencia en la indicación de las órdenes de compra, conforme los procedimientos internos que utiliza la ejecutada, los que no pueden ser oponibles a la ejecutante, pues importaría otorgar a aquel documento el mismo estándar jurídico de una guía de despacho, que puede ser usada para suplir la ausencia de la mención del recibo de una factura, como precisa el artículo letra b), segundo párrafo, de la Ley N° 19.983, en relación con el artículo 9 de la misma ley.
Aquello no supone otorgar conformidad de procedimientos irregulares en el cobro de una factura, sino más bien precisar el alcance de la discusión en sede ejecutiva, de modo de evitar que cuestiones de naturaleza ordinaria o de lato conocimiento desnaturalicen tanto el alcance de ciertos títulos ejecutivos o el procedimiento mismo; de ahí que el ejecutado, en tales hipótesis, posee herramientas procesales destinadas a enervar una acción de esta clase, como ocurre con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, o bien, la gestión preparatoria en lo que fuere pertinente, y sin perjuicio de las acciones ordinarias destinadas a demostrar los antecedentes que expone en el informe pericial en que basa su recurso que podrían constituir un enriquecimiento sin causa.
2°.- En segundo lugar, y tratándose del recurso de casación en el fondo, a juicio de éste disidente, debe también ser rechazado, porque las excepciones opuestas por el ejecutado debieron ser acreditadas por éste, y si bien a su juicio se encuentra probada la excepción de nulidad de la obligación, así como la falsedad ideológica de las facturas, mediante el informe pericial que invoca, lo cierto es que este debe ser valorado conforme a la sana crítica, siendo insuficiente para ello las conclusiones a que arriba, pues se contraponen a la circunstancia no discutida que las facturas no fueron reclamadas al recepcionarse electrónicamente en el plazo de ocho días previsto en la ley, por lo que quedaron irrevocablemente aceptadas conforme el artículo 3 N° 2 de la Ley N°19.983 en relación con el artículo 4 letra b), y artículo 5° letra c) de la misma ley. Tales hechos fueron establecidos por los jueces del fondo, sin que se produjera -por las razones antes señaladas-, vulneración alguna a las leyes reguladoras de la prueba, conforme a los artículos 1698 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento, no pudiendo, en consecuencia, establecerse hechos distintos a los asentados por los sentenciadores de la instancia.
A lo anterior, corresponde agregar, por último, que la consecuencia de la condición de las facturas de estar irrevocablemente aceptadas también incide en el efecto de inoponibilidad para con el cesionario que ejecuta, ya que los errores que atribuye a la factura derivan del señalamiento de códigos o indicaciones de las órdenes de compra, que no tienen por sí el efecto jurídico ni la relevancia que se atribuye a una guía de despacho, y que sólo pueden tener incidencia en un juicio de lato conocimiento en que se debatan dichas circunstancias.
Regístrese y notifíquese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P., y el voto en contra, su autor.
Rol Nº 53.216-2022
Pronunciada por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Leopoldo Llanos S., y Sra. María Soledad Melo L.