Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 11 de septiembre de 2023
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Clinica los Andes S.A. y Otra
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 58-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 855-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Vicio de casación formal · Responsabilidad civil médica · Falta de ponderación prueba y alegaciones · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Valoración del informe pericial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4489-2022, 11 de septiembre de 2023, «con Clinica los Andes S.A. y Otra»
Historia del caso
En el mismo rol 4489-2022
- Casación en la forma Incumplimiento contractual 11 sep 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de septiembre de dos mil veintitrés.
Al escrito folio N° 63081: téngase presente.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios Rol C-855-2019 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Los Ángeles, caratulado “nombre reservado con Clínica Los Andes S.A.”, mediante sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinte fue desestimada la demanda, sin costas.
Apelado el fallo por la demandante, en pronunciamiento de siete de enero de dos mil veintidós el tribunal de alzada de la ciudad de Concepción lo revocó y acogió la acción, condenando a las demandadas al pago, en forma simplemente conjunta, de la cantidad de $40.000.000, por concepto de daño moral, con los incrementos que indica.
En contra de esta última decisión, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad formal se funda en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo estatuido en el N° 4 del artículo 170 del mismo código y las exigencias a que se refieren los números 5°, 6° y 7° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias.
El vicio se configura, en opinión de quien recurre, porque los jueces de segundo grado no analizan ni ponderan el informe elaborado por médico legista nombre reservado Aldea, designado como perito por el tribunal de primer grado, quien no alcanzó a cumplir el encargo en el plazo que se le otorgó.
Sin embargo, aunque su informe ya obraba en el proceso, volvió a ser acompañado en segunda instancia, siendo descartado por los sentenciadores porque “no es suficiente para mutar las consideraciones precedentemente desarrolladas y por ende tampoco lo resolutivo que se dirá”.
Denuncia quien recurre que ese enunciado omite toda ponderación, valoración o reflexión sobre el contenido del informe, siendo un antecedente pertinente a la cuestión debatida y de innegable relevancia para la definición de la materia controvertida, pues sus conclusiones contradicen lo expresado en el fallo recurrido, desconociéndose las razones por las cuales esa probanza no sería suficiente para modificar las consideraciones tenidas en cuenta para acoger la demanda.
SEGUNDO: Que el mérito del proceso da cuenta que durante la tramitación del recurso de apelación que la actora dedujo en contra de la sentencia definitiva de primer grado que desestimó su demanda, oportunamente la parte demandada acompañó el documento denominado “Informe Pericial Médico Legal en Base a Antecedentes”.
El informe fue confeccionado por el médico nombre reservado Aldea, designado como perito en primer grado y a quien se le ordenó elaborarlo como medida para mejor resolver. No obstante, como el documento fue acompañado al proceso cuando ya había expirado el término que había sido definido para su confección, el tribunal tuvo por no decretada la mencionada medida y no fue considerado en la sentencia que rechazó la demanda.
Mediante resolución de trece de septiembre de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Concepción tuvo por acompañado el instrumento, con citación.
La actora no lo objetó y solo formuló observaciones respecto a su naturaleza y contenido, consideraciones que el tribunal de segunda instancia tuvo presente.
Finalmente, en la sentencia de segundo grado de siete de enero de dos mil veintidós se alude al mencionado instrumento, pero solo para expresar que “…no es suficiente para mutar las consideraciones precedentemente desarrolladas y por ende tampoco lo resolutivo que se dirá”.
A renglón seguido, los sentenciadores procedieron a “acoger” la demanda de indemnización de perjuicios y disponer el pago de la suma que indica, por concepto de daño moral padecido por la demandante.
TERCERO: Que, ciertamente, la declaración emitida respecto al documento en cuestión constituye una afirmación carente de fundamento, en tanto no resulta explicada en relación al mérito y contenido de esa probanza, evidenciando que no ha sido analizada ni ponderada individual o conjuntamente con los demás elementos de convicción que obran en el proceso.
La omisión resulta relevante y perjudicial para quien recurre, en tanto la única declaración de “acoger” la demanda –expresión que desde luego resulta equivocada e impropia de un fallo de segunda instancia, debiendo entenderse que con ello los jueces han querido manifestar que revocan lo resuelto en primer grado- aparece fundada especialmente en el mérito de un informe privado elaborado por el médico nombre reservado que, al igual que aquel al que se refiere la recurrente, se confeccionó sobre la base del análisis de los documentos que obran en el proceso, pero que arribó a una decisión distinta a la plasmada en el informe de Benavente Aldea, caso en el cual correspondía que los jueces confrontaran ambos instrumentos, conforme la regla prevista en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia, en consecuencia, la carencia del análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas y una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada, aspectos que han de ser explicitados en raciocinios atinentes a la cuestión debatida que permitan comprender de qué modo, en la especie, aquella prueba del proceso “…no es suficiente para mutar las consideraciones precedentemente desarrolladas” y la razón por la cual ese antecedente no logra formar convicción en los juzgadores.
CUARTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderaran y analizaran debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Sin embargo, al prescindirse del análisis que de tales asuntos debían efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.
QUINTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.
En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
SEXTO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
SÉPTIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores corresponde prestar acogida al recurso de casación en la forma impetrado por la demandada.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Miguel Viveros Vergara, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el siete de enero de dos mil veintidós, que revoca la dictada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Fuentes M.
Nº 4.489-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Soledad Melo L., Sra. Dobra Lusic N. (S) y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante Sr. Humeres, por ausencia.