Incumplimiento contractual
- Fecha
- 11 de septiembre de 2023
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Clinica los Andes S.A. y Otra
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 58-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 855-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Lex artis · Acción de indemnización de perjuicios · Prueba insuficiente · Guía Perinatal · Asfixia perinatal · Óbito fetal · Responsabilidad civil médica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4489-2022, 11 de septiembre de 2023, «con Clinica los Andes S.A. y Otra»
Historia del caso
En el mismo rol 4489-2022
- Casación en la forma Acción de indemnización de perjuicios 11 sep 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de septiembre de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos y teniendo además presente:
1.- Que la desidia y negligencia que constituiría el incumplimiento contractual que la actora imputa a las demandadas -y la consecuente infracción a la lex artis médica que les atribuye- se refiere al hecho de no monitorear los latidos fetales de su hija y la demora en practicar la ecografía doppler fetal que la demandada Burgos Acuña había solicitado al ingreso de la paciente, examen que solo se realizó al día siguiente de su hospitalización, en horas de la tarde, sin que la médico tratante instara por su oportuna realización, atendida la urgencia de la consulta.
Explica la demanda que semejante displicencia impidió prevenir el desenlace fatal de la criatura y es demostrativa que los demandados no previeron, como les era exigible, las complicaciones que presentaba, más todavía si con el resultado de la ecografía doppler del día 1 de julio de 2014, la doctora Burgos Acuña tomó conocimiento que la criatura venía en una posición inadecuada, con circular de cordón al cuello y vasodilatación cerebral, indicador precoz de sufrimiento fetal y asfixia fetal.
Al decir de la demandante, con esa información se podía y debía reaccionar, monitorizando exhaustivamente a la criatura para detectar precozmente los signos de asfixia y realizar una cesárea de urgencia, lo que le habría permitido nacer con vida o con la posibilidad de sobrevivir.
2.- Que en relación a esos hechos, ha quedado establecido que la actora, durante este, su primer embarazo, fue atendida en forma particular a partir de la octava semana de gestación por la doctora Burgos Acuña, con 11 controles, ecografías y exámenes correspondientes, cuyo último control fue el 25 de junio de 2014.
El día 30 de ese mes y año la demandante consultó por pérdida o eliminación de flujo o secreción vaginal de color achocolatado, planteándose como diagnóstico metrorragia del tercer trimestre de embarazo.
Frente a tal diagnóstico, la médico tratante dispuso su hospitalización para reposo y realización de exámenes de orina, sangre y de ultrasonido (doppler color), efectuándose los de laboratorio el mismo día de la hospitalización y el doppler color el día 1 de julio de 2014; se controlaron los latidos cardiacos fetales el día de ingreso y se controló su evolución de acuerdo a los resultados del tratamiento que efectuaba (frenación, maduración).
El examen doppler realizado el 1 de julio de 2014 informa circular al cuello, vasodilatación cerebral y un mioma; líquido amniótico normal, doppler umbilical normal, cérvix normal, bajo riesgo de parto prematuro, ordenándose control al día siguiente a las 17:00 hrs.
El 2 de julio 2014 la doctora Burgos registró movimientos fetales positivos; al mediodía una matrona tomó el registro de los latidos cardiacos fetales con monitor portátil, siendo el último control de latidos fetales cardiacos normales DU negativa a 4,5 horas previo a ecografía realizada a las 17:25 horas, la que se constató la muerte in útero, por patología funicular, nudo verdadero de cordón.
3.- Que sobre la base del presupuesto fáctico recién enunciado que se ha obtenido del análisis de los instrumentos aportados al juicio -principalmente de la ficha clínica de la paciente- el fallo constata que durante todo el periodo de hospitalización, la demandante estuvo siendo controlada, efectuándosele exámenes y tratamiento de frenación y maduración, de conformidad al diagnóstico de metrorragia por el cual fue ingresada hospitalizada, coligiendo la sentenciadora que “…se mantuvo una conducta expectante del estado y evolución de la actora, de lo que se concluye que los antecedentes fácticos que obran en la causa, son insuficientes para establecer que la Dra. Burgos o la clínica demandada, no obraran de acuerdo a un estándar exigible conforme a la lex artis, siendo relevante para la conclusión arribada que la muerte se produjo por un nudo verdadero de cordón umbilical, que no se visualizó en los exámenes previos, siendo un hallazgo constatado en la operación de cesárea”, y que “…no resultaba exigible un manejo antenatal del nudo verdadero de cordón umbilical, toda vez que la ecografía doppler del 1 de julio de 2014, no arrojó imágenes sugerentes que planteara como diagnóstico la sospecha de un nudo verdadero, y tampoco en ninguna de las ecografías y doppler anteriores practicadas a la actora se sugiere alguna sospecha del mismo”, convicción que además encuentra sustento en la literatura médica que obra en autos, que enseña que la incidencia de los nudos verdaderos de cordón umbilical es poco frecuente, que el diagnóstico prenatal es difícil y que hasta en el 72% pasan inadvertidos en el ultrasonido del tercer trimestre.
4.- Que, a mayor abundamiento, esas conclusiones aparecen refrendadas con el informe elaborado por el médico legista nombre reservado Aldea, agregado por la demandada en segunda instancia, probanza que, sin embargo, resulta contradictoria con el informe emitido por el médico nombre reservado, pues este último concluye que constituye negligencia médica la no indicación de monitoreo tococardiográfico en un feto con IP menor de 1,2; con vasodilatación cerebral y una circular al cuello, indicaciones que imponían un tratamiento que no se siguió.
5.- Que, ciertamente, ninguna de los dos informes recién mencionados puede ser considerado como una pericia judicial, ya que la medida para mejor resolver que dispuso la elaboración del informe encargado a Benavente Aldea fue dejada sin efecto por el tribunal por no haberse cumplido oportunamente.
Entonces, ese antecedente solo constituye un instrumento privado inobjetado, lo que también sucede con el ofrecido por nombre reservado ya que si bien este último compareció al proceso como testigo para ratificar su trabajo, esa declaración únicamente podría llegar a constituir una presunción judicial, conforme lo prevé la primera regla del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, presunción que evidentemente no puede construirse considerando el mismo informe que ha sido reconocido.
6.- Que, entonces, resultando discordantes las conclusiones de cada documento, su mérito de convicción debe ser analizado conforme lo prevé el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, confrontándolos además con los restantes elementos probatorios producidos en el proceso y aquellos que en cada caso fueron particularmente considerados.
7.- Que apreciados ambos instrumentos del modo señalado, aparece que el elaborado por Benavente Aldea es más convincente y acorde con el mérito de la causa.
En efecto, el documento analiza la historia clínica de la paciente y el formulario de auditoría de muerte fetal e infantil, contrastando la información que emana de esos antecedentes con la Guía Clínica Perinatal 2015, de la Subsecretaria de Salud Pública del Ministerio de Salud, contenido en la Resolución exenta Nº 271 de 4 de Junio de 2015, en lo que dice relación con “Metrorragias de la segunda mitad del embarazo”, “Parto prematuro” y “Feto muerto in útero”.
Mediante ese análisis se concluye que el procedimiento e indicación médica seguida en los días en que la paciente permaneció hospitalizada se ajustan a lo esperable ante los hallazgos y sintomatología presentados, “sin que pudiese preverse el desenlace de los hechos y sin que los datos obtenidos en los controles clínicos obligaran a un actuar diferente”, por cuanto el nudo del cordón umbilical, por una parte, no fue visible a las ecografías indicadas y, por otra, de haberse detectado, no necesariamente su existencia se asociaría con un efecto nocivo de disminución de flujo sanguíneo e hipoxia, sino solamente cuando el nudo es estirado por sus extremos, apretado o comprimido.
Explica el autor que un nudo verdadero puede permanecer sin ser detectado ni producir alteraciones del embarazo o problemas hasta el parto, o provocar una complicación aguda y fatal, pudiendo ocurrir espontáneamente a mayor edad gestacional y tamaño del feto, como no acontecer.
Y esas circunstancias no son posibles de prever, como tampoco de impedir.
De este modo, afirma que “no existen hallazgos o antecedentes que de acuerdo a la lex artis obligaran a la profesional a un actuar distinto a lo obrado. Su actuar fue acorde a lo establecido frente a la hipótesis diagnóstica inicial, indicó tratamientos sintomáticos y solicitó los estudios complementarios exigidos, que no mostraron alteraciones significativas que explicaran la presencia de otro síndrome médico, lo que se condice con las indicaciones dadas, la hospitalización, controles ecográficos periódicos y supervisión otorgada en el tratamiento de la paciente, lo que se ajustó a las leyes de la ciencia y a la práctica clínica”.
8.- Que aquella constatación no resulta suficientemente desvirtuada por el informe del doctor nombre reservado, quien centra su análisis, como se dijo, en la ecografía practicada el día 1 de julio de 2014 y el procedimiento que en su opinión debía seguirse ante el resultado de ese examen.
Considerando que hubo dificultad para medir la IP de la cerebral media, que se informa como 1,09, esa constatación, a juicio del facultativo, sumada a una vasodilatación cerebral y una circular al cuello debía conducir a plantearse la hipótesis diagnóstica de una hipoxia cerebral incipiente, lo que requería hospitalización y monitoreo tococardiográfico para detectar oportunamente el sufrimiento fetal y proceder a la cesárea de urgencia, lo que habría impedido el óbito fetal.
Sin embargo, no solo consta en autos que la paciente sí estaba hospitalizada, como exige el informe. También se ha establecido que el 2 de julio de 2014 la doctora Burgos registró movimientos fetales positivos y que ese mismo día, alrededor de las 12:00, fueron registrados latidos fetales con monitor cardiaco, siendo el último control de latidos fetales cardiacos normales DU negativa a 4,5 horas previo a ecografía, realizada a las 17:25 horas. Esos antecedentes no son considerados en el documento y su autor no se refiere a ellos en la declaración prestada en estrados, lo que habría sido de utilidad para definir si ese procedimiento pudo suplir, en todo o en parte, el monitoreo cardiofetal que echa de menos en su informe.
Además y como correctamente advierte el fallo en alzada, del certificado de nacido muerto, del certificado médico de defunción y estadística de mortalidad fetal y del informe de biopsia se pudo establecer que la causa de muerte fue una asfixia intrauterina por patología funicular por nudo verdadero de cordón umbilical y no por la circular al cuello que había sido detectada.
En su declaración complementaria al informe, el médico Lechuga afirma que el sufrimiento fetal se origina en la anatomía patológica que demuestra un nudo verdadero de cordón umbilical. Empero, el nudo verdadero, como ha quedado asentado, no se visualizó en ninguna ecografía y su existencia solo pudo ser constatada al efectuarse la cesárea.
9.- Que, entonces y a falta de mejores probanzas que permitan definir técnicamente si el tratamiento proporcionado a la paciente resultó contrario a la lex artis y al protocolo previsto en la Guía Perinatal del Ministerio de Salud, no es posible colegir, como lo pretende la actora, que la conducta de la doctora Burgos Acuña constituyera un incumplimiento contractual y una trasgresión a sus deberes como médico tratante, de lo que se sigue que tampoco es viable declarar la responsabilidad contractual que se atribuye a su codemandada Clínica Los Andes.
Y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, que desestimó la demanda.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Fuentes M.
N° 4.489-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Soledad Melo L., Sra. Dobra Lusic N. (S) y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante Sr. Humeres, por ausencia.