Error de derecho/Influencia sustancial
- Fecha
- 12 de septiembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 853-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 103-2020
- Ministros
- Diego Simpertigue Limare, Dobra Lusic Nadal, Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra
- Redacción
- Dobra Lusic Nadal
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772
Decreto Ley N° 2695: arts. 19, 20, 22 - Descriptores
- Recurso extraordinario · Recurso de derecho estricto · Rechaza recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Regularización de la pequeña propiedad raíz · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Acción de oposición dl2695 · Dirección de bienes nacionales · Resolución que hizo efectivo el apercibimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 67563-2022, 12 de septiembre de 2023
Texto íntegro
Santiago, doce de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos rol C-103-2020, caratulados “nombre reservado”, sobre oposición a la regularización contemplada en el Decreto Ley N° 2.695, seguidos ante el Juzgado de Letras de Villarrica, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintidós, se acogió la petición de la solicitante de regularización, haciendo efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695 y, en consecuencia, se negó lugar a la citación de una nueva audiencia de contestación y conciliación, y en su lugar se tuvo por no presentada la oposición de don nombre reservado, ordenando la inscripción, en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, del bien inmueble objeto de regularización, a nombre de doña nombre reservado Chureo.
Interpuesto recurso de reposición y apelación subsidiaria, el tribunal de primera instancia desestimó el primero y por sentencia de veinte de julio e dos mil veintidós, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó.
En contra de dicha sentencia el oponente dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia que el fallo impugnado realizó una errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 170 del Código de Procedimiento Civil y artículo 13 del Código Civil en relación con los artículos 2, 12 y 56 N° 2 de la Ley N° 19.253, al confirmar la resolución de primera instancia que dio lugar al apercibimiento contemplado en el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695, en circunstancias que, con anterioridad, el tribunal de primera instancia sustituyó el procedimiento al contemplado en la Ley N° 19.253, la que no contempla apercibimiento alguno, debiendo haber procedido a fijar un nuevo día y hora para la audiencia de contestación y conciliación, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, precepto aplicable por la regla de supletoriedad que contempla la Ley N° 19.253.
Agrega que la judicatura no realizó reflexión alguna respecto a la situación del proceso judicial, y de cómo éste se estaba desarrollando a la luz de las normas de la ley indígena, volviendo a aplicar una normativa procesal que había sido sustituida, vulnerando el principio de especialidad regulado en el artículo 13 del Código Civil, al tratarse de un bien inmueble y de partes que tienen la calidad de indígenas. Lo anterior, lleva a concluir que la judicatura hizo efectivo un apercibimiento improcedente a la luz de la legislación procesal, pues en la Ley N° 19.253 no existe un apercibimiento como el aplicado en el caso sub lite, debiendo haberse ordenado la continuación del procedimiento conforme a la ley indígena, generando en el oponente un agravio al dejarlo en indefensión, sin la posibilidad de discutir los fundamentos de la oposición a la regularización.
Por lo anterior, solicitó invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que acoja su pretensión, ordenando la tramitación de la oposición a la regularización, de conformidad con la normativa de la Ley N° 19.253.
Segundo: Que conviene partir señalando que esta causa se inició por solicitud interpuesta por don nombre reservado, deduciendo oposición a la regularización de la posesión iniciada por doña nombre reservado Chureo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2.695, habiéndose remitido los antecedentes administrativos seguidos ante la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Bienes Nacionales, iniciándose el procedimiento de oposición.
Por resolución de 28 de abril de 2022, se acogió la solicitud de doña nombre reservado Chureo de hacer efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695, por incumplimiento a dicho precepto legal, por lo que se tuvo por no presentada la oposición a la regularización de don nombre reservado, ordenando que se proceda a inscribir el bien inmueble objeto de regularización a nombre de la señora nombre reservado Chureo, resolución confirmada por la sentencia impugnada con fecha 20 de julio de 2022.
Tercero: Que tal como se desprende del libelo de casación, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 2 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 13 del Código Civil y artículos 2, 12 y 56 N° 2 de la Ley N° 19.253.
Pues bien, y tal como esta Corte ha señalado reiteradamente, es menester tener presente que el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista, y así se sustituyó la exigencia de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de enunciar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”. Lo anterior no implica que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción de “error de derecho” no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir.
En ese contexto, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrieron los jueces al aplicar la ley conforme a la cual zanjaron el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia
En el caso de autos, estas son las que atañen a la regulación y aplicación del apercibimiento decretado y contenido en el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695 en relación con los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo legal, reglas a partir de las cuales se dio lugar a este y, en consecuencia, se tuvo por no presentada la oposición del recurrente, de conformidad a lo expuesto en la motivación precedente.
Cuarto: Que, en consecuencia, como se advierte, el arbitrio que se examina omite proclamar denunciado los preceptos decisorios por el cual la judicatura resolvió la pretensión sometida a su consideración, en particular los artículos 19. 20 y 22 del Decreto Ley N° 2.695, razón suficiente para que el recurso de casación en el fondo no pueda prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte oponente, contra la sentencia de veinte de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 67.563-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Diego Simpertigue L., señora María Soledad Melo L., ministros suplentes señor Jorge Zepeda A., señora Eliana Quezada M., y señora Dobra Lusic N. Santiago, doce de septiembre de dos mil veintitrés.