Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 12 de septiembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 432-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2403-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Interrupción del abandono · Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Resolución del contrato · Cesación en la prosecución del juicio · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Notificación de resolución que cita a audiencia de conciliación · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22548-2022, 12 de septiembre de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, doce de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia bajo el rol N°2403-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha doce de abril de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Apelada esta decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, y en su lugar, declaró abandonado el procedimiento, sin costas.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 49, 53 y 152 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 21.226.
Sostiene que el plazo debe contarse desde el treinta de noviembre de dos mil veintiuno que coincide con la prórroga del estado de excepción constitucional, por lo que a la fecha de la interposición del incidente de abandono de procedimiento, no había transcurrido el plazo legal encontrándose suspendido el proceso. Por lo tanto, de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar el incidente.
Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
a) El 27 de abril de 2020 se citó a las partes a comparendo de conciliación ordenándose la notificación personal o por cédula, una vez decretado el cese del estado de excepción constitucional.
b) El 19 de abril de 2021 la parte demandada solicitó dar curso progresivo a los autos.
c) Por resolución del 21 de abril de 2021 se citó a las partes a la audiencia de conciliación para el día 7 de Julio de 2021 a las 10:00 horas.
d) El 23 de agosto de 2021 la actora solicitó citar a audiencia de conciliación.
e) El 25 de agosto de 2021 el tribunal llamó a conciliación para el día 20 de octubre de 2021 a las 10:00 horas.
f) El 30 de agosto de 2021 la actora interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio en contra de la resolución del 25 de agosto de 2021.
g) El 3 de septiembre de 2021 el tribunal resolvió no dar lugar a los recursos y tuvo por notificada a la actora de la resolución que cita a audiencia de conciliación.
h) El 7 de marzo de 2002, la parte demandada solicitó que se declarase abandonado el procedimiento, acusando una inactividad del demandante superior a seis meses contados desde la resolución del 3 de septiembre de 2021.
i) La actora evacuó el traslado solicitando su rechazó fundado en que el estado de excepción constitucional se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2021 por lo que no había transcurrido el plazo del abandono.
j) El tribunal de primera instancia rechazó el abandono de procedimiento argumentado que el juicio se encontraba suspendido hasta el cese del Estado de Excepción Constitucional, que ocurrió el 30 de septiembre de 2021, por ello, el plazo para alegar el abandono del procedimiento comenzaba a correr desde dicha fecha y vencía recién el 30 de marzo de 2022, en consecuencia, al momento de deducir el incidente no había transcurrido el plazo de seis meses establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para declarar el abandono del procedimiento.
Tercero: Que la sentencia de alzada acogió el incidente de abandono de procedimiento reflexionando que no dándose en el caso ninguna de las hipótesis del artículo 6 de la Ley Nº 21.226 para estimar que el procedimiento se encuentra suspendido, teniendo en consideración que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, fue aquella pronunciada con fecha 3 de septiembre de 2021 y a la fecha de formularse el incidente de abandono del procedimiento estaba cumplido el término para ello.
Cuarto: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
Sexto: Que así las cosas la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.
Séptimo: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, en especial las resoluciones de fechas 21 de abril y 25 de agosto, ambas de 2021 recaídas en los escritos de la demandada y la demandante donde peticionan dar curso progresivo a los autos y citar a audiencia de conciliación, respectivamente, es posible concluir que desde el 3 de septiembre de 2021, fecha en la que el tribunal tiene por notificada a la actora de la resolución que llama a conciliación hasta la interposición del incidente de abandono, esto es, el 7 de marzo de 2022, se mantuvo la inactividad de las partes.
De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso, notificando la resolución que llama a conciliación, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. De manera tal que en el caso en análisis sólo cabe concluir que, a la fecha de interposición del abandono, el día 7 de marzo de 2022 había transcurrido el plazo de seis meses que estatuye el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la hipótesis sancionada con el abandono del procedimiento.
En efecto, la suspensión que estatuye la Ley Nº 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúe durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquél cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la resolución por la cual el tribunal ordenó notificar el llamado a conciliación una vez decretado el cese del estado de excepción constitucional es incompatible con las presentaciones de las partes instando por la prosecución del proceso y las resoluciones en ellas recaídas accediendo a lo solicitado, para luego no dar cumplimiento la actora a su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido.
Octavo: Que, en virtud de lo razonado, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el incidente planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Frías Molina, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Arturo Prado P.
Rol N° 22548-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado Integrante señor Morales, por ausencia.