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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15169-202212 sep 2023
Fecha
12 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 439-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 2691-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley organica constitucional del ministerio publico: art. 5
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Vicio denunciado no ha influido en lo dispositivo de la sentencia · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de legitimación pasiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Excepción dilatoria de corrección del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15169-2022, 12 de septiembre de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, doce de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En los autos rol C-2691-2021, seguidos por indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de doce de enero de dos mil veintidós el Segundo Juzgado Civil de Temuco rechazó la excepción dilatoria de corrección de procedimiento.

La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintidós, lo revocó y en su lugar decidió acogerla.

En contra de esta última sentencia recurre la parte demandante de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 303 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, 19 y siguientes Código Civil y artículo 19 Nº 3, inciso 5º de la Constitución Política de la República, fundado en que los hechos en que basan la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado no la configuran al haberse reclamado que la acción debió dirigirse en contra del Fisco de Chile, alegaciones de fondo propias de una contestación o defensa no configurándose la excepción dilatoria acogida erróneamente por los jueces.

Solicita que se invalide la resolución recurrida y en su lugar se dicte sentencia de reemplazo confirmando la resolución de primera instancia que rechazó la excepción, con costas.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Comparece nombre reservado por si y en representación legal de sus hijas y deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado.

Fundamenta su pretensión en haber cometido delito o cuasidelito civil el demandado al haberse aprovechado de su carácter de funcionario público, fiscal del Ministerio Publico, solo para desplegar una serie de conductas ilícitas a causa de la investigación llevada a cabo en contra de su cónyuge, donde fue formalizado, imputado, acusado y finalmente llevado a juicio oral, no obstante aparecer de manifiesto en el proceso que no tenía ninguna vinculación, tal como señaló la sentencia que lo absolvió de todo cargo, en persecución por el delito de lavado de activos.

Por lo expuesto, pidió que el demandado sea condenado al pago de la sumas de $ 200.000.000, $100.000.000 y $100.000.000 pesos, a título de daño moral para la demandante nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado, respectivamente.

2.- Comparece don José Alejandro Martínez Ríos, abogado, en representación del demandado, quien opone en lo que interesa al recurso, la excepción dilatoria del numeral 6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, fundado en la falta de legitimación pasiva, ya que la demanda formula claros reproches al actuar del demandado en su calidad de Fiscal Adjunto del Ministerio Público y en el marco del proceso penal, tachando su obrar de injustificadamente arbitrario y erróneo. En consecuencia, las actuaciones que se describen corresponden a actos desplegados exclusivamente en el ejercicio de sus funciones y no como persona natural, por lo que de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, precepto invocado en la demanda debe perseguirse la responsabilidad dirigiendo la acción en contra del Fisco de Chile.

3.- La parte demandante evacuó el traslado argumentando que la falta de legitimación pasiva es una defensa de fondo y como tal no puede fundar la excepción de corrección del procedimiento.

4.- El juez de primer grado rechazó la excepción dilatoria, reflexionado que la alegación esgrimida no dice relación con la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción, toda vez que se refiere justamente al fondo de la misma al estimar que la demanda se ha dirigido de manera incorrecta.

Tercero: Que la sentencia recurrida revocó la decisión del tribunal a quo y acogió la excepción de corrección del procedimiento, razonando, en lo pertinente que las actuaciones del demandado en las cuales el actor funda su pretensión, fueron realizadas en el ejercicio de sus funciones como Fiscal Adjunto y considerando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N 19.640, Orgánica del Ministerio Público, que prescribe que el Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público, surge que el demandado no puede ser sujeto pasivo, de manera directa, de una demanda civil indemnizatoria, sino que, únicamente, el Fisco de Chile, dado que es el Estado el responsable, ante terceros, por las conductas arbitrarias o erróneas, del Ministerio Público, sin perjuicio de que el Estado persiga al funcionario y ejerza su derecho a repetir.

Cuarto: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte es determinar si la falta de legitimación pasiva fundada en la norma del artículo 5 de la Ley Nº 19.640, Orgánica del Ministerio Público en virtud de la cual la acción debió ser enderezada en contra del Fisco de Chile, no configura la excepción de corrección del procedimiento, lo que debió llevar a los sentenciadores a desestimarla.

Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos citados por la sentencia censurada para acoger la excepción de corrección del procedimiento, particularmente, el artículo 5 de la Ley Nº 19.640, Orgánica del Ministerio Público.

Sexto: Que, en esas condiciones, al no venir acusado dicho artículo en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto como acontece con el artículo 5 de la Ley Nº 19.640, Orgánica del Ministerio Público que ostenta la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha establecido que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que la casación es un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que, en la resolución del asunto sub judice, ostentan la condición de ley decisoria litis.

Octavo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los desaciertos denunciados en el arbitrio, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos – que no lo es -, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que el sujeto pasivo de la demanda indemnizatoria intentada es el Fisco de Chile y que dicha alegación configura la excepción de corrección del procedimiento.

Noveno: Que en las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Maximiliano Berndt Escobar, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

Nº 15169-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Alonso Silva C., Sra. María Angélica Cecilia G., Sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante Raúl Fuentes M.