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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8236-202215 sep 2023
Fecha
15 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Responsabilidad Civil
Carátula
Sukarne S.A. de C.V. con Compañia Chilena de Alimentos S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10343-2019
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13644-2017
Ministros
Eduardo Morales Robles, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Eduardo Morales Robles
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768, 769, 772
Descriptores
Recurso de derecho estricto · Consideraciones de hecho y de derecho · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Normas decisoria litis no invocadas · Responsabilidad Civil · Fuerza obligatoria de los contratos · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Compraventa mercantil · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Responsabilidad contractual · Recurrente no reclamó oportunamente del vicio alegado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8236-2022, 15 de septiembre de 2023, «Sukarne S.A. de C.V. con Compañia Chilena de Alimentos S.A.»

Texto íntegro

Santiago, quince de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este juicio ordinario Rol C-13644-2017, caratulado “Sukarne S.A con Compañía Chilena de Alimentos”, el Décimo Sexto Juzgado Civil rechazó, sin costas, la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, mediante sentencia de once de junio de dos mil diecinueve.

En contra de esta decisión, la parte agraviada apeló y la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de diez de febrero de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de este fallo la parte demandante ha recurrido de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia de segunda instancia ha incurrido en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 170 del mimo Código.

Al efecto, asegura que el tribunal de alzada al confirmar la decisión de rechazar la demanda, sin fundamentos adicionales a los contenidos en la sentencia de primer grado, incurre en la omisión del análisis y valoración de toda la prueba rendida y, concretamente, de los correos electrónicos acompañados en primera instancia.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

a) Que Sukarne S. A dedujo demanda de cumplimiento forzado del contrato de compraventa que indica más indemnización de perjuicios. Funda su pretensión en que, desde el año 2014, mantuvo una relación contractual consistente en la compraventa internacional de carne de bovino de distintas variedades.

Expuso que no obstante entregarse la carne vendida a la demandada, ésta no pagó el precio pactado, originándose una serie de obligaciones o créditos impagos y, a fin de acreditarlo, invocó como antecedente la existencia de las siguientes facturas:

1. N° D 35858, emitida el 13 de junio de 2014, por la suma de USD $104.601,33, total del que sólo se pagó la suma de USD $45.633,5, quedando pendiente de pago la cifra de USD $58.967,83.

2. Factura N° D 35872, emitida por su representada con fecha 13 de junio de 2014, por la suma de USD $104.477,21, respecto de la que sólo se ha pagado la suma de USD $37.594,33, quedando pendiente de pago la cifra ascendente a USD $66.882,88.

3. Factura N° D 37801, emitida por su representada con fecha 28 de agosto de 2014 por la suma de USD $317,42.

4. Factura N° D 38547, emitida por su representada con fecha 29 de septiembre de 2014, por la suma de USD $95.321,55.

Agregó que en el año 2015 y bajo el Rol C-22.998-2015, intentó llevar un juicio ejecutivo en contra de la demandada ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, demanda que no prosperó, ya que el tribunal estimó que las facturas en que constaban las obligaciones, no cumplían con los requisitos formales para poder ser consideradas títulos ejecutivos, sin embargo, destaca que en ese proceso la demandada no cuestionó la existencia de la obligación ni la entrega de la mercadería.

b) Que la demandada Compañía Chilena de Alimentos S.A opuso la excepción de cosa juzgada fundada en la sentencia dictada por el Décimo Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-22.998-2015, pues en dicho pronunciamiento se declaró que las presuntas facturas no cumplían con los requisitos legales para ser consideradas como tales, tratándose de simples fotocopias sin legalización ni autorización de institución oficial.

En segundo lugar, expuso que mal puede pretender la contraria exigir por la vía de un juicio declarativo el cumplimiento forzado de una obligación, si carece de título ejecutivo, a menos que en el presente procedimiento se declare la existencia de un contrato de compraventa, para lo que no existe prueba suficiente.

Asimismo, dedujo demanda reconvencional por el cobro de las costas a las que se condenó a la demandante en el referido proceso seguido ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago.

TERCERO: Que, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda, fundado en que la prueba instrumental singularizada en el considerando décimo de la sentencia del grado, consistente en copias legalizadas de determinadas facturas y la copia de correos electrónicos con otras piezas adjuntas, resulta insuficiente para acreditar la existencia de un contrato de compraventa de bienes muebles como fuente de la obligación de cobro del precio.

El tribunal de primer grado agregó que las copias de las citadas facturas no dan cuenta del hecho de haberse formado entre las partes el consentimiento necesario para perfeccionar el contrato alegado, de acuerdo a los requisitos establecidos en los artículos 14 y siguientes de la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Lo anterior, por cuanto en las citadas copias de facturas no constan las circunstancias esenciales referentes a la entrega efectiva de las mercaderías ni tampoco su recepción.

Además, la judicatura de la instancia descartó el mérito probatorio de las copias de las cadenas de correos electrónicos acompañadas por la demandante y sus instrumentos adjuntos, debido a que no consta su autenticidad ni veracidad, razón por la que resultan insuficientes por sí solas e incluso relacionados con las facturas adjuntas, para acreditar la existencia del contrato.

Finalmente, en el motivo vigésimo primero del fallo de primer grado se explica que tampoco se aportaron antecedentes que resulten suficientes para acreditar la existencia del contrato invocado por la demandante en la causa Rol C-22998- 2015, tramitada ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago y traída a la vista. A su vez, señala que no se advierte en el escrito de oposición de excepciones presentado por la ejecutada en aquella causa reconocimiento alguno en cuanto a la existencia de un contrato de compraventa celebrado por las partes.

CUARTO: Que, en relación a la falta de ponderación de las probanzas producidas en el proceso, el tenor del libelo de casación en la forma, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permite colegir la improcedencia de la casación formulada atendida su falta de preparación, en los términos que exige el artículo 769 del código instrumental, por cuanto las alegaciones que esgrime se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta. Resulta insuficiente, para los efectos perseguidos por la reclamante, que haya impugnado el fallo de primer grado mediante un recurso de apelación, pues no cumple con la exigencia de haber reclamado oportunamente y en todos sus grados, el vicio que actualmente alega, al no haber invocado esta causal de nulidad formal con anterioridad.

QUINTO: Que, conforme a lo previamente razonado, el arbitrio en análisis deberá ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SEXTO: Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncia que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 1489, 1545, 1698, 1709, 1712, 1793, 1798 y 1801 del Código Civil, los artículos 14 y 18 de la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y los artículos 346 número 3, 398 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que la demanda fue rechazada aun cuando su parte acompañó copia de las facturas y correos electrónicos con sus anexos que dan cuenta de la existencia de la obligación y que no fue analizada por la judicatura de la instancia. Asegura que es un error concluir que la prueba documental es insuficiente pues el propio legislador previó que en las obligaciones que valieran más de dos unidades tributarias mensuales, deben ser acreditadas mediante la prueba instrumental.

Agrega que esta conclusión vulnera también los dispuesto en los artículos 14 y 18 de la Convención Internacional de Compraventa de Mercaderías, en relación con los artículos 1709 y 1801 del Código Civil, que no exigen más requisitos que el de acreditar el precio y la cosa para efectos de probar la existencia del contrato de compraventa.

SÉPTIMO: Que en relación al recurso que se viene analizando es imprescindible recordar que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, exige, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, que se invoque el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer este recurso se cumpla con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.

En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el contenido de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Además del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 antes aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en el que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.

OCTAVO: Que, en otras palabras, el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.

Así, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, no se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.

NOVENO: Que, así entonces, en el libelo de casación debió denunciarse el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica aplicable a la pretensión deducida en juicio, a saber, los artículos 1548, 1551, 1552, 1555 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 130 y siguientes del Código de Comercio que rigen el contrato de compraventa mercantil que la actora invoca. En este escenario, el vigor del recurso se ve debilitado, debiendo ponerse de relieve, como ya se enunció, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DÉCIMO: Que por estas consideraciones el recurso de casación en el fondo deberá ser también rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Pablo Muñoz Alcayaga, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Eduardo Morales Robles.

N° 8236-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Eduardo Morales R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra Sra. Melo, por estar en comisión de servicio y el Ministro (S) señor Muñoz Pardo, por haber terminado su periodo de suplencia.