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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6673-202122 sep 2023
Fecha
22 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Patente comercial
Carátula
Ilustre Municipalidad de Viña del Mar con Rentas Familiares Cortina SpA (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1522-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 4954-2019
Ministros
Gonzalo Ruz Lártiga, Hector Humeres Noguer, Leopoldo Llanos Sagrista, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Descriptores
Patente comercial · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Patentes · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Excepción de nulidad · Acción ejecutiva por no pago de patente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6673-2021, 22 de septiembre de 2023, «Ilustre Municipalidad de Viña del Mar con Rentas Familiares Cortina…»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos rol C-4954-2019 seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Viña del Mar, juicio ejecutivo caratulado “Ilustre Municipalidad de Viña del Mar / Rentas Familiares Cortina SpA.”, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinte se acogió sin costas la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado, negándose lugar a la ejecución y se omitió pronunciamiento acerca de la excepción subsidiaria de prescripción, por innecesario.

Se alzó la ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de siete de enero de dos mil veintiuno y en cuanto interesa al recurso, revocó el fallo apelado y en su lugar rechazó la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fallo que fue complementado según lo resuelto el día trece de octubre de la misma anualidad, por el cual se acogió parcialmente la excepción de prescripción, únicamente respecto del primer y segundo semestre de dos mil dieciséis.

En contra de esa sentencia, la parte ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 23, 24 y 26 del Decreto Ley N°3063 en relación a los artículos 2° y 12 del Decreto Supremo N°484 de 1980, al considerar que de la interpretación de dichas normas se concluye que cualquiera que sea el giro de una sociedad - salvo las que han sido declaradas exentas en la misma norma - se encuentran gravadas con patente municipal y en razón de ello han resuelto que por el hecho que el giro de la ejecutada contempla la realización de actividades de inversión pasiva, igualmente, se encuentra afecta al pago de patente municipal, por lo cual, el error de derecho ha consistido en no considerar que la sociedad demandada no desarrolla ninguna actividad gravada con el impuesto de patente municipal; su giro efectivo consiste simplemente en percibir dividendos o rentas provenientes de ello y, además, que el giro social no comprende ninguna de las materias referidas en el artículo 24 del Decreto Ley N° 3063 conforme a la descripción que de ellas hacen las letras b) y c) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, de 1980.

Luego de transcribir las normas citadas, señala que únicamente las personas que inicien un giro o una actividad que esté sujeta a dicho tributo, están obligadas a presentar, en la unidad municipal correspondiente, los antecedentes que sean necesarios para determinar el monto a que pudiera alcanzar dicho tributo, por lo que -para establecer si su representada debe obtener o no patente comercial- era preciso determinar si tenía la calidad antes referida. Y del análisis del objeto social de la ejecutada, que consta de la escritura pública de constitución, de 8 de marzo de 2010 y de una interpretación armónica de las normas antes citadas, debió haberse concluido que el giro de la demandada es propio de una sociedad que no desarrolla ninguna actividad gravada con el impuesto de patente municipal y que su giro efectivo consiste, simplemente, en percibir dividendos o rentas provenientes de ello y, por ende, no comprende ninguna de las materias referidas en el artículo 24 del Decreto Ley N°3063, conforme a la descripción que de ellas hacen las letras b) y c) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, de 1980, al ser una sociedad de inversión pasiva y que no se halla obligada a pagar el tributo establecido en esa norma.

Asimismo, entiende que debió concluirse que la sociedad ejecutada no tiene el deber de presentar ante la autoridad municipal los antecedentes necesarios para determinar la cuantía de la patente municipal, puesto que no se encuentra obligada a su pago, lo cual se habría ratificado por fallos de esta Corte.

Pide, en consecuencia, acoger el recurso, anulando la sentencia recurrida y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja, en todas sus partes, la excepción de nulidad de la obligación y en su mérito, se rechace la demanda con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1.- Con fecha 9 de octubre de 2019, la Municipalidad de Viña del Mar demanda ejecutivamente a Rentas Familiares Cortina SpA., por concepto de morosidad, en el pago de Patente Comercial Identificación Nº 504538-9, según Certificado N°030, de los periodos que corren entre el primer semestre del año 2016 y el primer semestre del año 2019, por un total de $17.363.863;

2.- Con fecha 18 de noviembre de 2019, se notificó y requirió de pago a la ejecutada;

3.- La ejecutada opuso las excepciones de los números 14 y 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil;

4.- Por sentencia de 21 de febrero de 2020, el tribunal a quo acogió la excepción de nulidad y no emitió pronunciamiento sobre la excepción subsidiaria de prescripción, por innecesario, decisión respecto de la cual se alzó la ejecutante;

5.- La Corte de Apelaciones, por decisión de 7 de enero de 2021, complementada el 13 de octubre del mismo año, revocó la sentencia de primer grado y rechazó la excepción de nulidad, acogiendo parcialmente la de prescripción, solo respecto del primer y segundo semestre del año 2016.

TERCERO: Que el fallo recurrido, previo análisis de los artículos 2 letra c) del Decreto Supremo N°484 de 1980 y 27 del Decreto Ley N°3063, además de la revisión del objeto social que consta en la escritura de constitución de la sociedad demandada, concluye que al realizar aquellas actividades lucrativas, estaría afecta al pago del impuesto contemplado en los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas, no resultando necesario que realice la actividad, siendo suficiente que se encuentre habilitada para ejercer aquella, resultándole evidente a los sentenciadores que las sociedades de inversión se encuentran comprendidas dentro del concepto de actividad terciaria y, por ende, se encuentran obligadas al pago de patente municipal, sin que pueda efectuarse distinción acerca de si se trata de una sociedad de inversión pasiva o no, toda vez que, conforme al aforismo jurídico, donde el legislador no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir y, en consecuencia, revocó la sentencia de primer grado y rechazó, en cuanto interesa al recurso, la excepción de nulidad, contemplada en el N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que lo reseñado en el fundamento que precede, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad, dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la excepción de nulidad, opuesta a la ejecución.

QUINTO: Que de lo que se ha expuesto, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y conforme a la cual, como se ha visto, construye y asila la estructura normativa, del alegato de casación en el fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se lleva a cabo por los juzgadores, al no venir denunciada la vulneración de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo del 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye la excepción opuesta a la ejecución y que constituye, en último término, el fundamento en cuya virtud se rechaza la misma y se ordena seguir adelante con la ejecución.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, consistente en permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuya incongruencia autoriza una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que conforme a todo lo ante razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Alfonso Costabal Ruiz-Tagle, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de siete de enero del año dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro señora Repetto García.

Rol N° 6.673-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Leopoldo Llanos S. y los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L.y Sr. Héctor Humeres N.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Silva, por estar con feriado legal.