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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1638-202225 sep 2023
Fecha
25 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Norma ordenatoria litis
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 203-2021
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 39-2018
Ministros
Gonzalo Ruz Lártiga, Hector Humeres Noguer, Leopoldo Llanos Sagrista, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Gonzalo Ruz Lártiga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 768, 769, 785
Descriptores
Recurso extraordinario · Norma ordenatoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Cosas que se pueden reinvindicar · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Recurso en contra hechos del proceso · Singularización de la cosa · Acción reivindicatoria · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1638-2022, 25 de septiembre de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol C-39-2018, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, sobre juicio ordinario de acción reivindicatoria, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de diez de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió con costas la demanda.

Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de dieciséis de diciembre del mismo año y con nuevas consideraciones, confirmó la sentencia en alzada.

En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, que se configuraría al haberse realizado el informe pericial, en el cual se basan esencialmente tanto la sentencia de primer como de segundo grado, con transgresión a lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte N° 53-2020 y la Ley 21.226, lo que implica una violación al debido proceso y que los dejó en evidente indefensión, viciando de nulidad las referidas sentencias.

Lo anterior, porque en su momento pidieron la suspensión de la audiencia pericial, al tener su representada 75 años y ser una persona de riesgo Covid; a ello el tribunal accedió y fijó una nueva fecha, para el mes siguiente, época en la cual pidieron, nuevamente, que se dejara sin efecto la audiencia programada, por los mismos argumentos, pero esta vez no se hizo lugar a su requerimiento, mediante una resolución dictada el mismo día de la audiencia, 32 minutos después de iniciada aquella. Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que, finalmente, la audiencia no se hizo ese día, sino que se fijó una nueva fecha para dos meses después, pidiendo nuevamente que se dejara sin efecto la citación, pero el tribunal no accedió, por lo cual repusieron y apelaron en subsidio, rechazándose el primer recurso y declarándose inadmisible el segundo, por carecer de peticiones concretas.

Por consiguiente, al evacuar el perito designado su informe, el día 30 de abril de 2021, se habría violado el debido proceso y su derecho a defensa, por lo cual pidieron la nulidad de todo lo obrado, al incumplirse con la citación previa, lo que se resolvió el 11 de mayo de 2021, desechándose el incidente, porque el requisito reclamado se cumplía con el escrito presentado por el perito, el día 25 de marzo de ese año, resolución respecto de la cual repusieron y apelaron, rechazándose ambos recursos.

SEGUNDO: Que, revisados los antecedentes del proceso, se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el reproche del recurrente se dirige en contra de una actuación de primera instancia que, si bien fue reclamada en su oportunidad, no se recurrió de casación en la forma en contra del fallo de primer grado, denunciando la omisión que ahora acusa.

Lo anterior deja en evidencia que al no haberse reclamado por el demandado, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, el recurso de nulidad formal no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

TERCERO: Que la demandada denuncia como infringidos, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 889 del Código Civil.

En cuanto al primero de los artículos mencionados, se refiere la recurrente a los requisitos de un recurso de apelación en general, y si bien no lo menciona de manera expresa, se remite, en el fondo, a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Arica, en su motivación sexta, al considerar los sentenciadores que el recurso deducido en contra del fallo de primer grado contenía un petitorio ajeno a los fines del recurso, al perseguir una nulidad, careciéndose de competencia para ello, en sede de apelación, tratándose además de una petición contradictoria al pedirse que se “revoque y anule”, no cumpliendo entonces el recurso con el requisito de poseer peticiones concretas.

Estima la recurrente que ello no es así, que su recurso contaba con los requisitos previstos en la norma invocada, que a su vez reclamaba el no haberse dado cumplimiento con el Auto Acordado N°53, dictado a propósito del Covid y a la Ley N°21.226, siendo la petición concreta, la revocación del fallo.

Por su parte y en cuanto al artículo 889 del Código Civil y los requisitos de una acción como la de autos, se precisa de un poseedor no dueño, circunstancia que no concurriría, al poseer su representada un título de dominio, que no fue desconocido por la actora, adquiriendo especial relevancia el deber de señalar el reivindicante, con precisión, los límites del terreno que pretende recuperar, lo que en la especie no habría ocurrido, porque ni siquiera lo descrito en la demanda sería coincidente con el viciado peritaje (sic) estimando que, en este caso, no se cumplió por la demandante con aquel requisito.

Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y se dicte una sentencia de reemplazo, que rechace la demanda, con costas.

CUARTO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- El día 8 de enero de 2018, don nombre reservado demanda a doña nombre reservado, expresando el actor que adquirió, por compraventa celebrada el 5 de abril de 2016 con don nombre reservado, el inmueble singularizado como Lote A, de la subdivisión de la Parcela 13, del Proyecto de Parcelación El Morro, del Valle de Lluta, el cual tiene, en el plano archivado en el registro conservatorio correspondiente, una cabida de 2,47 hectáreas y los deslindes que señala en su libelo, no obstante lo cual, 1.290,66 metros cuadrados, del lado norte de su propiedad, están siendo ocupados por la demandada, quien se pretende dueña y poseedora, la que debe ser considerada de mala fe, por lo cual pide que se acceda a su demanda y se le restituya la porción de terreno reclamada, además de otras peticiones, que no son materia del recurso;

2.- La demandada, al contestar, niega los hechos expresados en el libelo y señala que vive en su propiedad hace más de 35 años, tal como lo indica su título de dominio, que consta en escritura pública de 8 de junio de 1981, debidamente inscrita; que además cultiva y explota el terreno, hace más de 30 años y que durante todo este tiempo ha tenido no solo la posesión inscrita, sino que también buena fe y posesión material, razones por las cuales pide que se rechace la demanda;

3.- Por sentencia de diez de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, con costas y se condenó a la demandada a restituir el retazo de terreno singularizado en la letra B de la sentencia, a su costa y dentro del plazo de décimo día de ejecutoriado el fallo;

4.- La demandada se alzó y una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, con nuevas consideraciones, confirmó la sentencia.

QUINTO: Que, el fallo de primer grado acogió la demanda, al considerar acreditado, por parte del actor, su dominio (considerando 8°), para luego del análisis de la prueba rendida en el proceso, utilizar la prueba pericial, provocada por el actor, la que fue valorada según las reglas de la sana crítica y que contrastó con el título de la demandada, teniendo por acreditado entonces, que aquella mantiene en su poder una franja de terreno de propiedad del actor, la que se encuentra en el deslinde norte de la propiedad del demandante y cuya medida es de 999 metros cuadrados, describiendo los vértices que lo componen (considerando 15°), desechando la alegación de la demandada, en cuanto a la falta de determinación del retazo, en el motivo siguiente, porque al accionar, se señaló, de manera precisa por el actor, los deslindes de su terreno y la ubicación del retazo.

Por su parte la Corte de Apelaciones, para confirmar, consideró principalmente la conclusión del peritaje rendido en el proceso, el que arrojó que al predio del actor le faltan 999 metros cuadrados, los que le sobran al predio de la demandada, porque su cabida es inferior al área ocupada, lo cual resulta concordante, además, con la inscripción de propiedad del demandante, que establece que su predio cuenta con 2,47 hectáreas, y solo ocupa 2.37, razones por las cuales, estiman que la singularización del retazo a reivindicar cumple con los requisitos de la acción, al especificarse, con precisión, la porción ocupada por la demandada y su ubicación en el predio.

SEXTO: Que en cuanto al primer capítulo del recurso, se reclama la infracción al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos del recurso de apelación.

A este respecto, resulta útil recordar que el artículo 767 del Código citado establece que, el recurso de casación en el fondo tiene lugar, entre otras, en contra de sentencias definitivas inapelables, “…siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.”

Tal como ha resuelto en innumerables ocasiones esta Corte, “Las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar –normas decisoria litis-, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.” (C. Suprema, 14 diciembre 1992, R., t.89, sec. 1ª, p.188).

SÉPTIMO: Que a partir de lo expresado, corresponde señalar que la norma que se invoca como infringida, tiene el carácter de ordenatoria litis, por lo cual su infracción, en el evento de existir, no puede influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, como lo exige el artículo antes citado.

OCTAVO: Que, de lo expuesto, solo cabe concluir que el primer capítulo del recurso debe ser rechazado.

NOVENO: Que la segunda alegación que se formula, reclama la infracción al artículo 889 del Código Civil, al estimar el recurrente que, a diferencia de lo resuelto por los sentenciadores, no se cumplió con el requisito de singularizar la cosa a reivindicar.

Al efecto, corresponde consignar que tanto en el motivo décimo octavo del fallo de primer grado, como en los considerandos octavo a décimo de la sentencia recurrida, se estableció, como un hecho de la causa, que el bien a reivindicar estaba singularizado.

DÉCIMO: Que, corresponde recordar que el recurso en estudio es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia el revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.

Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse, en forma exclusiva, a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores.

En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en autos.

UNDÉCIMO: Que, en estas condiciones, a diferencia de lo que pretende el demandado y recurrente, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado, para así establecer una diversa, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, al no haberse denunciado la infracción de las normas reguladoras de la prueba.

DUODÉCIMO: Que, por lo antes razonado, resulta necesario desechar, también, el segundo acápite del libelo de nulidad sustantiva.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado don Cesar Quiroga Soria, por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, el día dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Ruz Lártiga.

Rol N° 1.638-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Leopoldo Llanos S. y los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sr. Héctor Humeres N.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y el Ministro señor Llanos, por estar en comisión de servicio.