Demanda reconvencional
- Fecha
- 25 de septiembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3074-2019
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30531-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Ricardo Alcalde Rodríguez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Prueba del dominio · Requisitos de la acción reivindicatoria · Comunidad hereditaria · Falta de legitimación pasiva · Prueba insuficiente · Excepción de prescripción extintiva · Solicitud de cancelación de inscripción · Recurso en contra hechos del proceso · Superposición de inscripciones · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Porción de terreno · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25181-2022, 25 de septiembre de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol C-30531-2017, seguidos ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve se rechazó tanto la acción principal como la demanda reconvencional y la excepción de prescripción deducida respecto de esta última.
Ambas partes se alzaron en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por resolución de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, lo confirmó.
En contra de esta última decisión ambas partes dedujeron recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se denuncia por la actora principal y demandada reconvencional que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 889 del Código Civil, por cuanto, no obstante reconocer el dominio de su parte sobre el denominado Lote A y que la porción de terreno que pretende reivindicar es parte del Lote A, rechaza la demanda por existir una hipotética o aparente superposición de inscripciones, en circunstancias que el único dominio que se ha acreditado en autos es el que le corresponde a su parte.
En segundo lugar, menciona como vulnerados los artículos 700 y 895 del Código de Bello, normas según las cuales, la acción reivindicatoria debe entablarse necesariamente en contra del actual poseedor, con el objetivo que éste sea condenado a restituirla. Alega ser ilógico sostener que debe entablarse en contra de alguien que no es poseedor material, puesto que se llegaría al absurdo que quien sea condenado a restituir no sea quien posea materialmente. Por su parte, refiere que de acuerdo al artículo 700 antes citado, la posesión consta de dos elementos, la tenencia material y el ánimo de señor o dueño y en el caso en comento el único que tiene ambos elementos es su parte, la comunidad hereditaria no tiene la tenencia material.
Por último, aduce que, se han infringidos los artículos 2517 y 2505 del Código Civil, señalando al respecto que aún en el caso hipotético de existir superposición de inscripciones, su parte interpuso la excepción de prescripción extintiva de la acción destinada a obtener la cancelación de inscripciones. La demandante reconvencional solicita la cancelación o rectificación de una inscripción del año 2003, es decir, luego de transcurridos más de 14 años, de tal forma que incluso en el caso hipotético que existiese un error registral y una superposición de inscripciones conservatorias -como lo reclama el demandante reconvencional-, su parte ya habría adquirido por prescripción el dominio del terreno en disputa y, como corolario, se habría extinguido la acción del demandante reconvencional.
SEGUNDO: Que, por su parte, el demandado principal y demandante reconvencional aduce que al exigirse el ejercicio de una acción nominada de dominio para la cancelación y/o rectificación de una inscripción conservatoria, se han vulnerado los artículos 577 y 582 del Código Civil. Al respecto, refiere que, la interpretación que fluye de estas normas es que el dominio o propiedad es un derecho real, que se ejerce sobre una cosa corporal, y que en su calidad de tal de él emanan acciones que pueden calificarse como reales, como lo es, por ejemplo, la acción reivindicatoria. Sin embargo, no señala que de los derechos reales sólo surjan “acciones precisas o determinadas” que tengan que estar necesariamente contempladas en la ley, o que, fuera de estas acciones sea imposible al dueño de la cosa deducir en juicio una pretensión vinculada con su derecho de dominio. Menciona que dentro de estas acciones se encontraría la denominada acción declarativa de dominio, la que si bien, persigue de modo principal la dictación de una sentencia declarativa que asevere la existencia de dicho derecho real, permite también la ordenación de actos materiales destinados a la protección del derecho reconocido. En este sentido, una vez constatado el domino aducido y la exclusión de otros titulares que proclaman tenerlo, es de toda lógica que el tribunal se encuentre facultado para ordenar directamente las consecuencias que se siguen de dicho reconocimiento, como lo sería la cancelación y/o rectificación de una inscripción.
El segundo error indica que se ha producido al sostenerse que lo pedido en la demanda reconvencional se encuadraría dentro de algunas de las acciones típicas derivadas del derecho de dominio que establece la ley, infringiendo con ello los artículos 842, 889 y 2195 inciso segundo del Código sustantivo. Dice que de una revisión de la legislación chilena, y así lo ha entendido la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, las acciones típicas o nominadas que emanan del derecho real de dominio que se encuentran reguladas en el Código Civil son, a saber, la acción reivindicatoria, la acción de demarcación y la acción de precario. Por ende, según el razonamiento contenido en la sentencia recurrida, una de estas acciones sería necesariamente aplicable al caso sub lite, lo que significa que incurre en una errada interpretación de dichas normas por cuanto ninguna de las acciones típicas o nominadas que el legislador entiende que emanan del dominio permite obtener la tutela solicitada por su parte.
TERCERO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en los recursos, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Comparece nombre reservado e interpone acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, con el objetivo de que se le restituya una porción de terreno de 107,4 metros cuadrados del inmueble denominado Lote A del Plano de subdivisión de la propiedad ubicada en la manzana 97 de la población Buenos Aires, de la comuna de Quinta Normal de la Región Metropolitana, que deslinda: Al Norte: En 47,90 metros con lote B de la misma subdivisión; Al Sur: En 47,90 metros con nombre reservado; Al Oriente: En 6 metros con calle Alberdi; y Al Poniente: En 6 metros con N. Peñaloza. Señala que consta en inscripción de fojas 5.974 N° 7.804 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1972, que ella junto a doña nombre reservado fueron dueñas en comunidad de la propiedad ubicada en la manzana 97 de la población Buenos Aires, de la comuna de Quinta Normal, que deslinda al Norte con nombre reservado; al Sur con nombre reservado; al oriente con Avenida Portales y al Poniente con N. Peñaloza. Indica que lo adquirieron por herencia de doña nombre reservado. Relata que mediante escritura pública de fecha 19 de noviembre de 2003, celebró con nombre reservado, ante el Notario Público don Eulogio Baeza Gutiérrez, una Liquidación de Comunidad y Adjudicación respecto del inmueble común ya individualizado. En dicho acto, declararon en la cláusula segunda que el inmueble referido se subdividió en dos lotes de terrenos denominados Lote “A” y Lote “B”, conforme al plano de subdivisión archivado bajo el N° 31.234 en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago con fecha 16 de agosto de 1989, debidamente aprobado por la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal según el Decreto N° 425 de fecha 7 de noviembre de 1967. En la cláusula tercera, indica que las partes expresaron los respectivos deslindes de cada Lote, los cuales tienen exactamente la misma superficie. Menciona que su parte se adjudicó el lote A mientras que nombre reservado se adjudicó el lote B. Expone que, consecuentemente a lo relatado, se realizaron las respectivas inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Continuando con su relato, señala que al fallecimiento de doña nombre reservado, el lote “B” se transmitió a sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, inscribiéndose el dominio de ellos respecto del referido lote a fojas 56.894 N° 81.490 en el Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Indica que actualmente el demandado detenta la posesión material del lote “B”, el cual es de su propiedad junto con los otros comuneros, además de parte del lote “A” de dominio suyo, pues el denominado Lote “A” tiene un cierre provisorio que realizó la madre de los actuales propietarios, cierre que existe hasta la fecha, de tal forma que el demandado posee el Lote “B” y parte del Lote “A” en 17,9 metros de largo y 6 metros de fondo del sector poniente de aquel lote, equivalente a 107,4 metros cuadrados. Respecto de los deslindes de que está en posesión el demandado y cuya reivindicación solicita señala que son: Al Norte: en 17,9 metros con Lote B; Al Sur: en 17,9 metros con nombre reservado; Al Oriente en 6 metros con resto del Lote A; Al Poniente: en 6 metros con N Peñaloza.
2.- La parte demandada contestando la acción pidió su rechazo. Alega, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva por cuanto no es el único poseedor del terreno reivindicado, púes lo posee junto a la comunidad hereditaria de la cual es parte y que está conformada además por sus hermanas nombre reservado y nombre reservado. En segundo lugar, alega no ser efectivo que la demandante sea propietaria del terreno que pretende reivindicar, por cuanto dicho terreno es de propiedad de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de su madre, nombre reservado. Sustenta lo anterior, indicando que el terreno que se pretende reivindicar es parte de un terreno de mayor tamaño, que es propiedad de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de la referida causante. Dicho terreno de mayor tamaño se encuentra inscrito a fojas 56.894, N° 81.490 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2016. A su vez, dice que, la causante adquirió su dominio por tradición, sirviéndole de título la compraventa celebrada con nombre reservado, según escritura pública de fecha 8 de junio de 1951, otorgada en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, título que fue inscrito a fojas 5.076, N° 9.322 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 1951. Expone que la pretensión de la contraria tiene su origen en un error registral, pues los deslindes del Lote “A” –del cual es propietaria- fueron descritos tomando como referencia el plano que se encuentra archivado bajo el número 31.234 del Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1989, el cual originó el referido error, pues dicho plano fue firmado únicamente por la demandante. Acto seguido interpone demanda reconvencional de cancelación o rectificación de inscripción conservatoria en contra de nombre reservado. Menciona que la superposición aludida entre el predio de la Demandada Reconvencional y el de la Comunidad Hereditaria, se produce por un error en el plano de subdivisión, el cual consideró al lote “15” como parte del Lote “Matriz”, que originó los Lotes “A” y “B”. Indica que hasta el día de hoy la Comunidad Hereditaria conserva la posesión exclusiva sobre el Lote “15”, continuando inalteradamente la iniciada por su madre desde la adquisición de éste en el año 1951. Finaliza su reconvención señalando que en la especie se reúnen todos los supuestos necesarios para solicitar la cancelación parcial de la inscripción superpuesta, puesto que, la jurisprudencia ha sido uniforme en el sentido que se debe preferir, frente a dos posesiones inscritas, a aquel de los poseedores que detente la posesión material del mismo, citando fallos de la Excelentísima Corte Suprema al respecto, por lo cual, necesariamente debe preferirse la inscripción de fojas 56.894, N° 81.490 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2016, puesto que ésta es la que coincide con quien tiene la posesión material del inmueble –la Comunidad Hereditaria– debiendo procederse a la cancelación de la inscripción de la demandada reconvencional, en 21 metros hacia el poniente en sus deslindes norte y sur, o a la rectificación de la misma, como mejor se estime.
3.- La parte demandada reconvencional interpuso excepción de prescripción extintiva de la acción impetrada en su contra. Señala ser inexistente el error registral así como la superposición de inscripciones conservatorias que ha sido alegado, no obstante lo cual, dice, incluso en el caso hipotético que sea efectivo lo argumentado por el demandante reconvencional, su acción para impetrar la cancelación o la rectificación de dicha inscripción conservatoria está prescrita, por haber adquirido su parte el terreno en disputa mediante prescripción adquisitiva. Ello por cuanto se está solicitando la rectificación de una inscripción del año 2003, es decir, luego de transcurridos más de 14 años.
4.- Por sentencia de 19 de noviembre de 2019 el tribunal a quo rechazó ambas demandas y por sentencia complementaria de 18 de noviembre de 2020, rechazó también la excepción de prescripción.
5.- Ambas partes dedujeron recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de 26 de mayo de 2022, lo confirmó.
CUARTO: Que de los términos de los recursos en estudio se desprende que las infracciones de derecho que se denuncian se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada. En efecto, el fallo de primera instancia, que fuera confirmado por el de segunda solo con la sustitución en su considerando vigésimo de la frase “constituye un intento velado de omitir dicha discusión”, tuvo por acreditado que (i) la demandante principal es la dueña del denominado “Lote A”, y que dicho inmueble lo adquirió por adjudicación de la liquidación de la comunidad que tenía con doña nombre reservado; (ii) que la referida propiedad tiene como deslindes al Norte, en 47, 90 metros con Lote “B” de la misma subdivisión; al Sur, en 47, 90 metros con nombre reservado; al Oriente, en 6 metros con calle Alberdi; y al Poniente, en 6 metros con N. Peñaloza, (iii) que aquella se encuentra inscrita a nombre de la actora a fojas 88.049, N° 86.507 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2003, (iv) que la referida porción del Lote “A” ocupada por el demandado, forma una sola propiedad con el denominado Lote “B”, el cual fue adquirido por doña nombre reservado de igual forma que la demandante y posee idéntica superficie que su vecino Lote “B”; (v) que los actuales poseedores inscritos del Lote “B” son la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, conformada por sus hijos nombre reservado, doña nombre reservado, y el demandado nombre reservado, todos de apellido nombre reservado.
Agrega el fallo cuestionado que se ha acreditado en autos que la controversia versa sobre el dominio de una porción de terreno que aparentemente tiene inscripciones superpuestas tanto a favor de la demandante como de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado, pues faltaría documentación que dé cuenta de la completa historia registral de los lotes en cuestión o bien el dictamen de un experto en esta materia, lo que a juicio de los jueces del fondo impide determinar su existencia con certeza y en ese caso cuál sería su alcance.
Para rechazar la acción principal razonan que, en base a los hechos que se tuvieron por probados, los legitimados pasivos de la acción invocada por la demandante son la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de la causante doña nombre reservado, es decir, la conformada por sus hijos nombre reservado, doña nombre reservado, junto con el demandado nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, dándose a su respecto la calidad e interés que determinan ser legítimo contradictor, toda vez que la acción dirigida en contra del demandado, afecta directamente la posesión inscrita de aquellas, no dándoseles la oportunidad de defensa, conculcándose a su respecto la garantía constitucional de un debido proceso.
A lo anterior, agrega que, “aun cuando pudiera compartirse lo sostenido por la actora en cuanto a que es únicamente el demandado quien detenta materialmente el retazo reivindicado, de los dichos de éste durante la secuela del juicio aparece que no lo ha hecho solo para sí sino que a nombre de la comunidad hereditaria a la cual pertenece”.
Rechaza la demanda reconvencional señalando que “la solicitud de cancelación o rectificación de inscripción conservatoria se encuentra supeditada, necesariamente, a un pronunciamiento definitivo que suponga la discusión sobre el dominio de una propiedad, existiendo en nuestra legislación las acciones precisas y determinadas para dicho cometido, por lo cual, la presente demanda reconvencional constituye un intento velado de omitir dicha discusión” (frase que es modificada por “no contiene acción real o reclamación alguna frente a la denegatoria a rectificar inscripciones del Conservador de Bienes Raíces u otro arbitrio, del que se siga como consecuencia de orden práctico para preservar el régimen inscrito de posesión en sus certeros márgenes, la corrección registral que se impetra”).
Finalmente no da lugar a la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada reconvencional, teniendo presente al efecto que “en concordancia con lo resuelto ya sobre la acción principal y la demanda reconvencional para determinar la concurrencia de los elementos de la prescripción extintiva que se ha opuesto resulta necesario asentar hechos sobre el dominio del inmueble sub lite como de las inscripciones que estarían vigentes, lo que, como ya se sostuvo, resulta improcedente al no haberse intentado la acción contra quienes están legitimados para ello, motivo por el cual esta excepción tampoco puede prosperar”.
QUINTO: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que, se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, cuestión que en el presente caso no ha acontecido con ninguno de los dos arbitrios en revisión. Por lo que no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
SEXTO: Que es del caso mencionar que la actora principal sustenta el primer capítulo de su casación sustancial en el hecho de haberse acogido la excepción de falta de legitimación pasiva en circunstancias que dice estar acreditado que solamente el demandado posee por sí el retazo de terreno en disputa, agregando que debió acogerse su acción al encontrarse probados todos los elementos de ésta, lo que no se condice con lo razonado por el fallo recurrido, el cual tuvo por establecido –como ya se indicó-, que el demandado poseería a nombre de toda la comunidad hereditaria el terreno en cuestión, a lo que se añade que tampoco logró determinarse por los jueces del fondo, por falta de prueba, que efectivamente no existiese una superposición respecto de ese terreno, no encontrándose establecidos, en definitiva, todos los requisitos de la acción reivindicatoria, cuestión de la cual no se hace cargo el recurso pues solo alega infracción a normas sustantivas.
Luego, en relación a la excepción de prescripción que fuere rechazada, nada se dice tampoco en el recurso respecto a que su denegación se basó en la inexistencia de hechos asentados respecto del dominio del inmueble sub lite así como de las inscripciones que estarían vigentes.
SÉPTIMO: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo del demandante reconvencional, si bien la sentencia recurrida no entró al fondo del asunto por estimar que la acción deducida –“cancelación o rectificación de inscripción conservatoria”- no contenía acción real o reclamación alguna frente a la denegatoria del Conservador de Bienes Raíces de rectificar una inscripción u otro arbitrio del que se siga preservar el régimen inscrito, no debe perderse de vista que al pronunciarse sobre el rechazo de la acción principal y de la excepción de prescripción respecto de esta acción reconvencional, se señaló que en autos existía una superposición tan solo aparente pues no había prueba suficiente que diera cuenta de la completa historia registral de los lotes en cuestión, así como también que no existían hechos asentados sobre el dominio del inmueble sublite como de las inscripciones que estarían vigentes, por lo que incluso si esta Corte compartiera los errores de derecho que han sido denunciados por este recurrente y estimará procedente efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la acción, aquella falta de hechos asentados respecto del dominio del inmueble en disputa, llevarían a arribar a la misma decisión del fallo cuestionado, pues, como ya se expresó, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en éste al no haberse denunciado de manera eficaz la vulneración de una o más normas reguladoras de la prueba que hubiesen permitido a estos jueces determinar que existe una superposición entre el Lote A de dominio de la actora y el Lote 15 de dominio de la comunidad hereditaria de la cual forma parte nombre reservado junto a sus hermanas.
OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, los recursos de casación en el fondo serán desestimados.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por el abogado Federico Sermini Lesser, en representación de la parte demandante principal y demandada reconvencional, y por los abogados Fernando Barros Vial y Marco Alberto Luna Fernández, en favor de la parte demandada principal y demandante reconvencional.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Enrique Alcalde.
Rol N° 25.181-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Silva C., sra. María Angélica Repetto G., sra. María Soledad Melo L.y el Abogado integrante señor Enrique Alcalde R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal.