Acción ejecutiva
- Fecha
- 26 de septiembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco de Chile con Empresa Comy Distrjose Pereira Eirl (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1172-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 867-2015
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Cesación en la prosecución del juicio · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Impulso procesal de parte · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29913-2022, 26 de septiembre de 2023, «Banco de Chile con Empresa Comy Distrjose Pereira Eirl (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En juicio ejecutivo seguido por demanda de cobro de pagaré, tramitada bajo el rol C-867-2015 y caratulado “Banco de Chile con Empresa Comercializadora y Distribuidora nombre reservado EIRL”, por sentencia de diez de noviembre de dos mil veintiuno, el Segundo Juzgado de Letras de Linares acogió, sin costas, el incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte ejecutada.
La parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veintidós de abril de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que el fallo impugnado ha infringido el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, desde que a partir de las actuaciones efectuadas durante el juicio queda de manifiesto que su parte no ha actuado con desidia o inercia, pues en el cuaderno de apremio realizó gestiones tendientes a reactivar el proceso y lograr el pago de lo adeudado. Destaca que el juicio fue tramitado mediante un expediente en papel, razón por la que era necesario contar materialmente con éste para lograr reactivar el procedimiento de apremio. Sostiene que, por este motivo, deben considerarse como gestiones útiles todas aquellas solicitudes de desarchivo, de despachar oficios e incluso las notificaciones requeridas, porque fueron requeridas antes de que se cumpliera el plazo de tres años necesario para declarar el abandono y son diligencias que, en su conjunto, permitieron contar con el expediente y dar curso progresivo a los autos, aplicando la interpretación amplia de la norma en comento.
SEGUNDO: Que, para un correcto entendimiento y decisión del asunto planteado en el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
a) Con fecha 2 de octubre 2015 se dictó sentencia definitiva por la que se rechazaron las excepciones. La sentencia fue notificada a ambas partes el día 13 del mismo mes y año.
b) El día 16 de octubre del año 2016 el expediente fue archivado por el tribunal.
c) Mediante presentación de fecha 27 de octubre de 2016 la parte ejecutante solicitó copia del pagaré fundante de la ejecución y que se ordenara el auxilio de la fuerza pública a fin de efectuar la traba del embargo. Dichas presentaciones fueron resueltas por el tribunal mediante resolución de 29 de abril de 2016, que accedió a lo solicitado.
d) Desde la resolución anterior, no hubo presentaciones en la causa sino hasta el día 17 de julio de 2017 mediante la que el ejecutante solicitó el desarchivo de la causa, lo que fue concedido por resolución del día 18 del mismo mes y año.
e) La causa fue archivada nuevamente por resolución de 23 de noviembre de 2017 y desarchivada a petición de la ejecutante mediante las presentaciones de 23 del mismo mes y año.
f) Luego, recibida la causa desde el archivo judicial, con fecha 5 de marzo de 2018, el tribunal ordenó a las partes a efectuar diligencias útiles dentro del plazo de 30 días y también la notificación de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
g) Con fecha 2 de abril de 2018 la parte ejecutante solicitó se despachara oficio al Servicio de Impuestos Internos a fin de que efectuara la retención de dineros de la ejecutada, de conformidad con el mandamiento de ejecución y embargo. Previo a resolver esta petición el tribunal ordenó, con fecha 4 de abril de 2018, dar cumplimiento a la notificación prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
h) Con fecha 30 de abril de 2018 la causa fue archivada nuevamente. La ejecutante solicitó su desarchivo el 19 de junio de 2019.
i) El 6 de agosto de 2019, en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal, se notificó al abogado patrocinante de la parte ejecutada la resolución dictada el 18 de julio de ese mismo año, por la que se ordenó el desarchivo de la causa.
j) La parte ejecutante solicitó, con fecha 14 de agosto de 2019, que se resolviera la petición de despachar oficio al Servicio de Impuestos Internos a fin de efectuar la retención de dineros de la ejecutada, petición que fue reiterada el día 27 del mismo mes y año y que fue negada por el tribunal, atendido el mérito del mandamiento de ejecución y embargo.
k) Por resolución de 28 de agosto de 2019 el tribunal negó lugar al oficio solicitado y ordenó la notificación de la Tesorería Provincial de Linares, a fin de que practique el embargo de los dineros señalados.
l) Luego de ésta última resolución no hubo movimiento en el proceso, sino hasta la presentación de 23 de junio de 2020 por la que la ejecutante solicitó el desarchivo del expediente, a lo que el tribunal accedió por resolución del día siguiente.
m) Con fecha 24 de agosto de 2021 se trabó embargo sobre los dineros que la Tesorería Provincial de Linares devolvería a la ejecutada por concepto de pago de impuestos.
TERCERO: Que el tribunal de primera instancia acogió el incidente de abandono del procedimiento, sobre la base de que la última gestión útil efectuada en el procedimiento de apremio destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, fue aquella de fojas 9 del cuaderno de apremio, de fecha 27 de abril del año 2016, por la que la parte demandante solicitó el auxilio de la fuerza pública para la traba del embargo, lo que fue resuelto con fecha 29 de abril del año 2016, accediendo al oficio respectivo. El tribunal a quo advirtió que el plazo de inactividad de tres años, previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió en el mes de abril del año 2019, de manera que todas las gestiones efectuadas desde el día 19 de junio de 2019 en adelante, si bien son útiles, fueron presentadas después de transcurrido dicho plazo.
Esta decisión fue confirmada por el tribunal de alzada sin esgrimir fundamentos adicionales.
CUARTO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". Luego, el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas".
QUINTO: Que a partir de estas normas aparece que el abandono del procedimiento constituye una sanción de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio" es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
SEXTO: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso y teniendo en consideración el estado en que se encontraba la tramitación de la causa a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, es posible concluir que el tribunal ha hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente y ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. Lo anterior, por cuanto es el actor quien tiene la carga de dar impulso al proceso y debió, de propia iniciativa, efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a dar curso progresivo a los autos, carga con la que no cumplió en el término legal.
En efecto, la parte ejecutante si bien solicitó el desarchivo de la causa y solicitó dar curso progresivo a los autos mediante el oficio destinado a retener dineros de la ejecutada, lo cierto es que no dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal con fecha 5 de marzo de 2018 en cuanto a notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, atendido el tiempo transcurrido. La requerida notificación no fue efectuada sino hasta el día 6 de agosto de 2019, fecha a la que ya había transcurrido el plazo de tres años, aplicable en la especie, razón por la que el incidente de abandono del procedimiento promovido el día 23 de agosto de 2021, fue correctamente acogido.
SÉPTIMO: Que, en conclusión, los jueces del tribunal de alzada, al decidir declarar el abandono del procedimiento, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, de manera que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en por el abogado Carlos Morales Valenzuela, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintidós de abril de dos mil veintidós.
Acordado con el voto en contra de la ministra señora María Angélica Repetto García y del ministro (s) señor Mario Gómez Montoya, quienes fueron de la opinión de acoger el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, rechazar el incidente de abandono del procedimiento, atendido los siguientes fundamentos:
a) Que, del análisis del expediente traído a la vista, es posible constatar que tanto la naturaleza de las actuaciones y sus fechas, son útiles para efectos de dar curso progresivo al juicio. En efecto, una vez concedido el oficio solicitado para trabar el embargo con auxilio de la fuerza pública, éste no fue despachado por el tribunal, que en ese estado archivó el expediente.
b) Luego, ante las peticiones de desarchivo del expediente y la consecuente petición de oficios, de fecha 2 de abril de 2018, para retener dineros de la ejecutada, el tribunal por resolución 4 de abril del mismo año, ordenó la notificación de las partes, como requerimiento previo para resolver la referida solicitud de retención.
c) En este escenario, las peticiones de desarchivo y de oficios para obtener la retención, son gestiones útiles cuya última resolución fue la dictada con fecha 4 de abril de 2018, fecha desde la que debe computarse el plazo de tres años, previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, la notificación practicada el 6 de agosto de 2019 y la solicitud del día 14 del mismo mes y año fueron efectuadas antes del transcurso del referido plazo y en virtud de ellas se promovió la dictación de la resolución de fecha 28 de agosto de 2019 que ordenó el requerimiento de la Tesorería Provincial de Linares a fin de retener dineros de la ejecutada, todas gestiones destinadas a dar curso al procedimiento de apremio.
d) Que, en conclusión, el tribunal al acoger el incidente de abandono del procedimiento incurrió en la infracción de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que, a juicio de estos disidentes, el recurso de casación en el fondo debió ser acogido, y dictarse sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva y de la disidencia, sus autores.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 29913-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Juan Manuel Muñoz P. (S), señor Mario Gómez M. (S) y el Abogado Integrante señor Diego Munita L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y el Ministro (S) señor nombre reservado, por haber terminado su periodo de suplencia.