Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 16 de octubre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Bci Factoring S.A. con Ilustre Municipalidad de Lautaro
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 450-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Lautaro, Rol 117-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Incorporación de hechos nuevos · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Falta de prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cesión de créditos · Cobro de facturas · Juicio ordinario de cobro de pesos · No constituye instancia · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44054-2022, 16 de octubre de 2023, «Bci Factoring S.A. con Ilustre Municipalidad de Lautaro»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol 117-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Lautaro, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “BCI Factoring S.A. con Ilustre Municipalidad de Lautaro”, compareció BCI Factoring S.A. y deduce demanda de cobro de pesos en contra de la Ilustre Municipalidad de Lautaro, señalando que es dueña de los créditos contenidos en 8 facturas que individualiza y cuyo deudor es la parte demandada, por un total de $75.752.005. Dice ser dueña de dichos créditos en virtud de cesiones efectuadas por Ingeniería y Construcción San Clemente SpA en su favor, todo lo anterior conforme lo regula la Ley N° 19.983. Hace presente que todo lo anterior se encuentra comprendido dentro de una relación comercial existente entre su parte e Ingeniería y Construcción San Clemente SpA. Por lo expuesto, solicita tener por interpuesta demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de Ilustre Municipalidad de Lautaro y, en definitiva, declarar la existencia de la deuda antes indicada y condenar a la demandada al pago de la suma ascendente a $ 75.752.005, más intereses, reajustes y con expresa condena en costas.
Contestando la parte demandada pide el rechazo de la acción. Manifiesta que los conceptos y montos demandados no guardan relación alguna con estados de pago de las obras que indican corresponder, ni fueron autorizadas y mucho menos recepcionados por su parte, siendo falsas las facturas en que se sustenta esta acción, desconocidas para su parte, sino solo hasta que fuera notificada de la causa civil C-336-2020 de ese mismo Tribunal, en autos de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, correspondiente a la notificación de las mismas facturas que se insiste cobrar ahora a través de este nuevo juicio, dado que aquel fue declarado abandonado por resolución de 19 de marzo de 2021. Alega que su parte fue víctima de un delito de falsificación de facturas y aquello está siendo objeto de una investigación penal. A lo que añade que nunca fue notificada de forma directa y como lo exigen los artículos 2º y 3º de la Ley N° 19.983, mediante la entrega de las respectivas facturas, lo que le hubiese permitido ejercer el derecho a reclamar de su contenido y/o entrega de los servicios. En base a lo anterior sostiene ser inexistente el crédito invocado por el actor. Además aduce que atendida la falsedad de dichas facturas es que su emisor las anuló y emitió notas de crédito en su favor.
Por sentencia de cuatro de marzo de dos mil veintidós se rechazó la demanda.
La parte demandante dedujo en su contra recurso de apelación y por resolución de veintidós de junio de ese mismo año se la confirmó.
En su contra, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se acusa que la sentencia recurrida ha infringidos los artículos 4 del Código Civil y 3, 4, 5, 7 y 9 de la Ley N° 19.983, toda vez que, lo correcto en derecho es que, en atención al carácter especial de la mencionada ley que regula la Transferencia y otorga Mérito Ejecutivo a la Copia de la Factura, es que esta ley, y no otra (Leyes N° 18.695 y 18.886), debió aplicarse en autos.
En atención a lo anterior, refiere que, para que una factura no se encuentre irrevocablemente aceptada el receptor de la misma deberá reclamar de su contenido conforme lo establece el artículo 3 de la Ley N° 19.983. No habiendo reclamado conforme lo regula la norma recién citada, la factura se considera como irrevocablemente aceptada. Indica ser un hecho público y notorio que las facturas que contienen los créditos cuyo pago se persigue se encuentran irrevocablemente aceptados por el deudor. El hecho de encontrarse las facturas de autos irrevocablemente aceptadas, menciona no es baladí, más bien todo lo contrario, por cuanto dicha calidad trae una serie de consecuencias jurídicas que, por cierto, dice, no han sido consideradas por el sentenciador.
Una de estas consecuencias, señala, es aquella que, por expreso mandato del inciso tercero de la norma recién citada, serán inoponibles al acreedor cedido las excepciones fundadas en la falta total o parcial de la prestación de servicios, cual es precisamente el argumento de los sentenciadores para rechazar la acción.
Menciona que otro de los argumentos esgrimidos por la demandada y que fue erróneamente aceptado por el sentenciador, dice relación con las notas de crédito emitidas por el cedente de los créditos contenidos en las facturas, ello ya que el inciso final del artículo tercero de la ley del ramo, establece que serán inoponibles a los cesionarios las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas.
Señala que en el considerando undécimo, los jueces del fondo nuevamente incurren en una grave infracción de derecho, en este caso, vulneran abiertamente lo consagrado en las normas antes transcritas al establecer que para que la copia de la factura sea apta para su cesión, en ésta deberá constar el recibo de los servicios prestados, no obstante indicar una solución distinta las normas mencionadas. Al respecto, expone que a partir de la modificación de la Ley N° 19.983, por parte de la Ley N° 20.956, no es condición necesaria para que la factura quede apta para su cesión estampar el recibo a que se refiere el artículo 4 letra b) de la primera ley citada, bastando solamente que transcurra el plazo de 8 días corridos siguientes a su recepción sin que se hubiere reclamado de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de mercaderías o de la prestación del servicio, por cuanto, al no existir reclamo, se produce el mismo efecto que si quedara irrevocablemente aceptada y, por ende, podrá ser cedida y no verá afectado su mérito ejecutivo. Pues, tal como expresamente lo establece el artículo 4 letra b, en caso que, no conste el recibo, y por cierto, no haya existido reclamo por parte del deudor del contenido de las facturas por falta de prestación total o parcial de los servicios, se presumirá que el servicio se ha prestado.
A lo anterior añade que sostener que la demandada no se encontraba notificada de la cesión, es otra de las graves infracciones contenidas en el fallo recurrido, por cuanto la norma del artículo 9 de la ley tantas veces mencionada es clarísima y su sola lectura nos lleva a concluir que la cesión de los créditos contenidos en facturas electrónicas se debe realizar mediante su incorporación a un Registro Electrónico que para tal efecto lleva el Servicios de Impuestos Internos, y que, se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado.
SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó en todas sus partes la de primer grado, para rechazar la demanda razonó que el actor no había allegado antecedente alguno que diera cuenta que los servicios que aparecen en las facturas efectivamente hubiesen sido prestados y que por ende la demandada se encontraba obligada al pago de las facturas allegadas al proceso, máxime, agrega, si existe constancia de la anulación de las mismas solo días después de las cesiones de créditos efectuadas.
Señala además que los antecedentes aportados al proceso no dan cuenta ni son suficientes para acreditar que la demandada se encuentra obligada al pago de las sumas indicadas en la demanda.
En base a lo anterior concluye que el actor no logró acreditar en juicio la existencia de la obligación invocada en la demanda.
TERCERO: Que, de un análisis del presente arbitrio es posible constatar que éste no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida –cobro de pesos-, a saber, los artículos 1437 y 1551 del Código Civil, los cuales son fundamentales para efectos de resolver la controversia.
En estas condiciones, al no venir acusado el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.
CUARTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
QUINTO: Que, pese a que lo anterior es suficiente para rechazar el presente arbitrio, abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer hechos que no han sido asentados en el fallo impugnado. Concretamente, en este caso, intenta que se establezca la existencia de una obligación por parte de la Ilustre Municipalidad de Lautaro para con su parte (o su cedente, Ingeniería y Construcción San Clemente SpA), cuestión que conforme razonaron los jueces del fondo no se encuentra acreditada en autos.
SEXTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.
Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado en autos, pues ninguna norma con dicho carácter fue denunciada como infringida.
SÉPTIMO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado David Back González, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidós de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N° 44.054-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado Puga, Sr. Mauricio Silva Cancino, Sra. María Soledad Melo Labra, Sra. Dobra Lusic Nadal (S) y la abogada integrante señora Carolina Coppo Diez.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra (S) Sra. Lusic, por haber terminado su periodo de suplencia y la Abogada integrante Sra. Coppo, por ausencia.