- Fecha
- 25 de octubre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Precio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 53-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de los Muermos, Rol 21-2017
- Ministros
- Gonzalo Ruz Lártiga, Hector Humeres Noguer, Leopoldo Llanos Sagrista, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Precio · Daño moral contractual · Contrato de compraventa · Calidad de heredero · Confesión de deuda · Cumplimiento forzado · Pago de cuotas · Apreciación prudencial · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Restitución de la especie · Demanda subsidiaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 94-2021, 25 de octubre de 2023, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 94-2021
- Casación en el fondo Precio 25 oct 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo que estatuye el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo precedentemente resuelto, se emite la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno, los cuales se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1° Lo argumentado en los motivos segundo a duodécimo del fallo de casación;
2° El hecho indiscutido de haber celebrado la actora y don nombre reservado (padre del demandado) un contrato de compraventa, respecto de una cosa mueble, en el que inicialmente se declaró pagado el precio, para luego establecer las partes que aquel se pagaría en doce cuotas;
3° Que el hecho antes señalado, esto es, el haber reconocido el comprador que el precio se pagaría en cuotas, corresponde a una confesión, la cual, según lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, produce plena prueba en contra del mencionado comprador;
4° Que lo anterior no se ve exceptuado por lo dispuesto en el artículo 1876 inciso 2° del Código sustantivo, puesto que dicha norma se refiere, únicamente, a los efectos de la resolución de una compraventa, por falta de pago del precio, respecto de “terceros”, y no al caso de los contratantes.
Entonces, no resulta plausible la alegación del demandado, referida a que el precio estaría íntegramente pagado, por haberse declarado así en la escritura simple de compraventa, puesto que, como ya se estableció, dicha declaración inicial quedó sin efecto, mediante la voluntad plasmada en el documento suscrito el día 02 de marzo de 2015, acto en el cual ambas partes manifestaron, de consuno, que el precio sería pagado en cuotas;
5° Que, despejado lo anterior, cabe asentar que tampoco resulta plausible la alegación del demandado, en cuanto a que debiera considerársele como un tercero, para los efectos de lo previsto en los artículos 1707 y 1722 del Código Civil, puesto que el heredero es el continuador de la persona del causante, según lo previene el artículo 1097 del citado cuerpo legal, por lo cual, desde el punto de vista jurídico, el heredero es la misma persona que aquel y lo representa en todos sus derechos y obligaciones transmisibles de contenido patrimonial;
6° Que, así las cosas, las defensas formuladas por el demandado no pueden tener acogida, al carecer de sustento jurídico y práctico y, por ende, solo cabe concluir que la acción incoada por la actora, de resolución de contrato por no pago del precio, deberá ser acogida, al no haberse cumplido por el comprador con su obligación de pagar el precio de la cosa comprada.
En consecuencia, se deberá restituir a las partes al estado en el cual se encontraban, con anterioridad a la celebración del contrato. En este caso, habiendo cumplido con su obligación contractual, únicamente la demandante y vendedora, deberá el demandado devolverle el bien materia del contrato, en los términos que más adelante se expresarán;
7° Que también se ha demandado la indemnización de perjuicios, por daño moral sufrido por la demandante, a consecuencia del incumplimiento contractual antes establecido, solicitando aquella “…la suma de $5.000.000.- o la suma que SS. estime con justicia y derecho establecer, con expresa condena en costas”.
Para acreditar su pretensión, aquella se valió de la declaración de una testigo (folio 56), quien expresó que la actora se sentía deprimida, decaída y mal, económicamente hablando, al esperar, hasta esta fecha, el pago de la retroexcavadora vendida.
8° Que la reparación integral del daño conduce a acoger, también, la demanda de indemnización de perjuicios, por daño moral, la cual, de acuerdo al criterio de normalidad, permite presumir los hechos evidentes, como la natural aflicción y menoscabo psicológico de la demandante, quien a causa del incumplimiento de su contraparte vio frustrada la legítima aspiración de obtener su legítima contraprestación, esto es, recibir el pago del precio de la cosa vendida, lo que debe presumirse a partir de la fecha del último de los cheques entregados, esto es, el día 28 de febrero de 2016 (fecha que se aproxima, al referirse las partes al día “30 de febrero de 2016” (sic)).
A lo anterior, se suman también tanto el tiempo transcurrido, desde la celebración del contrato materia del proceso a esta fecha y el monto del precio que no fue pagado.
La cuantía de ese daño se establece entonces, prudencialmente, en $3.000.000 (tres millones de pesos).
Y de conformidad además con lo que prescriben los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y normas citadas, se revoca el referido fallo, solo en cuanto se rechazó la demanda principal de resolución de contrato con indemnización de perjuicios y se decide en su lugar, que:
I. Se acoge la demanda principal, declarándose en consecuencia resuelto el contrato de compraventa, celebrado el día 20 de febrero de 2015 entre la actora y don nombre reservado, respecto de la máquina industrial marca Volvo, año 2011, placa patente única CRDF.22-K;
II. Que, como consecuencia de lo anterior, la parte demandada deberá restituir el mencionado vehículo, dentro de 30° día de notificado por cédula el cúmplase del presente fallo;
III. Que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios, otorgándose a la actora la suma única de $3.000.000 (tres millones de pesos);
IV. Que se confirma, en lo demás, el referido fallo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Silva Cancino.
Rol N° 94-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Leopoldo Llanos S. y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señor Héctor Humeres N.