- Fecha
- 25 de octubre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Precio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 53-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de los Muermos, Rol 21-2017
- Ministros
- Gonzalo Ruz Lártiga, Hector Humeres Noguer, Leopoldo Llanos Sagrista, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1876
- Descriptores
- Precio · Error de derecho · Contrato de compraventa · Distintos criterios · Acción resolutoria · Cumplimiento forzado · Doctrina · Pago de cuotas · Declaración jurada notarial · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Cosa singular · Demanda subsidiaria · Pago del precio · Compraventa de vehículo motorizado · Contraescritura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 94-2021, 25 de octubre de 2023, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 94-2021
- Casación en el fondo Precio 25 oct 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol C-21-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Los Muermos, sobre juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de once de octubre de dos mil diecinueve, se rechazaron tanto la demanda principal de resolución de contrato con indemnización de perjuicios como la subsidiaria de cumplimiento forzado del contrato con indemnización de perjuicios, así como la excepción de falta de legitimación activa, opuesta por el demandado y su demanda reconvencional de simulación absoluta e ilícita y la subsidiaria de simulación relativa e ilícita, todo lo anterior, sin costas.
Ambas partes apelaron de dicho pronunciamiento y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por fallo de dos de diciembre de dos mil veinte, la confirmó, agregando nuevas consideraciones a su decisión.
En su contra, la demandante principal interpuso el recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringió los artículos 1876 inciso 2°, 1545, 1562, 1564 y 1567 del Código Civil.
Señala el recurrente que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo recurrido, determinó que no era posible rendir prueba respecto de la circunstancia fáctica de haberse pagado el precio en un contrato de compraventa, si en aquel se había señalado haberse pagado la totalidad del precio, citando los motivos tercero al sexto del fallo en alzada, de los cuales desprende la existencia de una falsa o indebida aplicación de la ley, porque la normativa utilizada (los artículos 1489, 1490, 1491, 1707 y 1876 inciso 2° del Código Civil) se ha aplicado a un caso que no se encuentra contemplado en la legislación, puesto que las partes, libre y espontáneamente, modificaron la cláusula de la compraventa, respecto a la forma en que se pagaba el precio, para lo cual suscribieron con posterioridad el instrumento denominado “declaración jurada”, en el cual pactaron que aquel se pagaría en 12 cuotas, las cuales se documentaron a través de cheques, haciendo presente que tanto la compraventa como la declaración jurada son instrumentos privados autorizados ante un notario, por lo cual, ambos se celebraron con las mismas solemnidades, respetándose entonces el aforismo jurídico que establece que “en derecho, las cosas se deshacen de la misma forma en que se hacen”.
De lo anterior, concluye que la tesis de inadmisibilidad de prueba respecto de la obligación de pago del precio resulta inaplicable, al haber las partes modificado la declaración de haberse pagado la totalidad del precio de la compraventa, el cual señala, nunca se efectuó.
Siendo entonces, la modificación realizada por las partes, válida, al no existir alguna norma legal que impida hacerlo, sino que por el contrario, las partes pueden celebrar, libremente, todo tipo de actos y contratos que no afecten la moral, las buenas costumbres y el orden público, de conformidad con los artículos 1545 y 1567 del Código sustantivo y siendo aquellas normas solo algunas de las manifestaciones del principio de autonomía de la voluntad y siendo posible entonces, dejar sin efecto un contrato, con mayor razón pueden las partes modificarlo, porque quien puede lo más, puede lo menos.
Pese a lo anterior, expresa el recurrente que la Corte de Apelaciones nada dijo respecto de la modificación realizada, de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad, lo que constituye a su parecer, una infracción cometida.
Expresa además que se ha vulnerado lo previsto en el inciso 2° del artículo 1876 del Código Civil, según la doctrina que transcribe, en apoyo a su postura.
A continuación se refiere a la infracción de las normas de interpretación de los contratos, particularmente a la regla de la preferencia del sentido “útil” de las cláusulas contractuales, contenida en el artículo 1562 del Código Civil, lo que se produce al dejarse sin efecto la declaración jurada celebrada por las partes contratantes, el día 2 de marzo de 2015, sin que exista causa legal de invalidación o acuerdo de las mismas partes, esto es, no se reconoce a este contrato la aptitud para producir efectos, pasando por alto la voluntad de los suscriptores. Otra norma infringida es el artículo 1564 del citado cuerpo legal, la que se produce porque los sentenciadores solo analizaron uno de los instrumentos acompañados y ninguno de los restantes, entre ellos, la declaración jurada antes aludida, pese a disponer el legislador que las cláusulas de un contrato podrán interpretarse por la de otro contrato, celebrado entre las mismas partes y sobre la misma materia, por lo cual, si se hubiera aplicado la regla de interpretación señalada, se habría llegado a la conclusión relativa a que la declaración de haberse pagado la totalidad del precio fue dejada sin efecto, por mutuo acuerdo de las partes, siendo por ende, inaplicable el inciso 2° del artículo 1876 del Código Civil.
Advierte también el actor y recurrente, una infracción a la regla de aplicación práctica de los contratos, puesto que, si no hubiera existido la intención de las partes, de modificar la forma en la cual se pagaría el precio, ¿por qué entonces su representada tendría los cheques a los que se refiere la declaración jurada?, citando jurisprudencia de esta Corte, para reafirmar sus postulados.
Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se invalide el fallo recurrido, dictándose una sentencia de reemplazo, que acoja la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, en las sumas solicitadas o en las que se determinen y, en subsidio, que se ordene el cumplimiento forzado del contrato, con indemnización de perjuicios y con costas.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por la recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso, en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Con fecha 31 de julio de 2017, doña nombre reservado demandó a don nombre reservado, solicitando en lo principal, la resolución de contrato e indemnización de perjuicios y en subsidio el cumplimiento forzado del contrato e indemnización de perjuicios, demanda a la que precedió una medida prejudicial de retención de bienes y prohibición de celebrar actos y contratos respecto del bien disputado, la cual fue otorgada el día 04 de abril de ese año y notificada veinte días después.
La actora expresa que el día 20 de febrero de 2015 le vendió al padre del demandado, don nombre reservado, un vehículo Máquina Industrial marca Volvo, año 2011, P.P.U. CRDF.22-K, en $33.414.905, suma que en la escritura de compraventa se declaró que se pagaba al contado y en efectivo, no obstante lo cual, aquella cláusula segunda del contrato fue modificada por las mismas partes, en una “contra escritura”, el día 2 de marzo del mismo año, suscrita ante el mismo Notario, declarándose que se pagaría en 12 cheques nominativos, del Banco Santander, N° de cuenta RUT reservado, documentos que acompaña a la demanda. Hace presente que han pasado más de dos años desde la celebración del contrato, pero que nada se ha pagado y que el demandado no se ha puesto en contacto con ella, luego de morir su padre, el día 21 de noviembre de 2015, razón por la cual acciona contra el único heredero, como consta del certificado de posesión efectiva que también acompaña, dando cuenta de haber cumplido con su parte en el contrato, al haber entregado el vehículo en forma oportuna, además de haberlo transferido, ante el Registro Civil, razones todas por las cuales pide la resolución del contrato, por incumplimiento, según lo previsto en el artículo 1489 del Código Civil, al no pagarse el precio de la compraventa y siendo el demandado responsable de culpa leve; pide se le indemnice, por concepto de daño moral, en la suma de $5.000.000 o la que el tribunal determine, porque el incumplimiento la ha afectado, al entregar un vehículo en la confianza que le pagarían, lo que le generó frustración y pesar.
En subsidio, demanda el cumplimiento del contrato más indemnización de perjuicios, por las mismas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, habiéndose fijado, en la contra escritura, un plazo en el cual el comprador debía pagar el precio, estando a la fecha en mora, según lo previsto en los artículos 1551 y 1557 del citado cuerpo legal, además de pedir los perjuicios previstos en el último de los artículos, más los intereses producidos por la mora, según lo previene el artículo 1559 del Código sustantivo.
b) El demandado, al contestar solicitó el rechazo de las acciones, con costas, alegando en primer lugar, la incompatibilidad de las acciones opuestas. A continuación, señala que el precio está íntegramente pagado, tal como se advierte de la cláusula segunda del contrato de compraventa y que a él no le afecta la declaración jurada, para lo cual cita el artículo 1876 del Código Civil. Luego se refiere a los efectos del documento fechado 2 de marzo de 2015, en el caso de estimarse como contraescritura, para lo cual cita los artículos 1707 y 1722, además de jurisprudencia de esta Corte, en lo relativo a quienes pueden estimarse como terceros, para los efectos del artículo 1707, de todo lo cual concluye que el mencionado documento carece de la fuerza necesaria para obligarlo y en lo relativo al daño moral solicitado, estima que aquel debe ser desechado, al no existir pruebas que permitan establecerlo.
En subsidio, demandó de simulación absoluta y relativa, acciones ambas desechadas y que no son materia del recurso en análisis;
c) La sentencia de primera instancia rechazó, en cuanto interesa al recurso, las acciones deducidas por el actor, fallo que fue apelado por ambas partes;
d) La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por decisión de 2 de diciembre de 2020, confirmó lo decidido, incorporando nuevas consideraciones.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado estableció, en su consideración décima y siguiente, que la demandante y el padre del demandado celebraron una compraventa, el día 20 de febrero de 2015, respecto de la máquina industrial marca Volvo, PPU CRDF.22, siendo el precio del vehículo $33.414.905, consignándose en la cláusula segunda que aquel se pagaba por el comprador al vendedor, al contado y en efectivo. Además se probó, mediante el documento de “declaración jurada”, extendido por las partes del contrato, el día 02 de marzo de 2015 y ante el mismo Notario Público que autorizó sus firmas, el hecho de haberse indicado por ambos que el precio de la compraventa antes mencionada se cancelaría con 12 cheques nominativos, a nombre de la vendedora, del Banco Santander cuenta N°RUT reservado, el primero por la suma de $2.784.580 y los once restantes por la suma de $2.784.575, venciendo mensual y sucesivamente cada uno de ellos, los días 30 de cada mes, a contar del 30 de marzo de 2015, los que fueron acompañados al proceso y no fueron presentados a cobro ni protestados, constando además que seis de ellos no se encuentran firmados por el girador.
Más adelante, y frente al cuestionamiento referido al valor que debe otorgarse a la declaración jurada efectuada por las partes, se remite la sentenciadora a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1876 del Código Civil y a la definición que se ha dado a las contraescrituras, en cuanto a que se tratan de “todo instrumento público o privado otorgado por las partes para alterar, modificar o derogar en todo o parte, lo expresado por ellas en otro instrumento”, para luego de citar a don Arturo Alessandri Rodríguez y, siguiendo lo por él dicho, concluye la juez a quo que lo establecido en el citado artículo es aplicable, no solo respecto de terceros, sino que también a las partes en el contrato, al no hacer distinciones la norma y atendida la historia fidedigna de aquella, de todo lo cual concluye que “…no se permite al vendedor y comprador probar lo contrario a lo declarado en la escritura de compraventa en cuanto al pago del precio, sin que se pruebe la nulidad o falsificación de la escritura de compraventa; resulta imposible acoger las demandas subsidiarias de resolución de contrato y cumplimiento forzado con indemnización de perjuicios, en base a la ya reseñada cláusula segunda del contrato de compraventa, donde las partes del mismo señalaron que el precio se pagaba al contado y en efectivo.” (motivo 18° del fallo de primer grado).
Como conclusión, contenida en el motivo 19°, se establece que la demandante, como parte vendedora, no está habilitada para probar que no se pagó el precio de la compraventa, por expresa disposición de la norma citada, no pudiendo entonces, acogerse a las acciones deducidas, porque tanto el cumplimiento forzado como la resolución del contrato, se basan ambas en el no pago del precio, por parte del comprador, sin referirse al resto de las alegaciones, por lo antes señalado.
CUARTO: Que la sentencia impugnada confirmó la de primer grado, teniendo además presente que, tal como se expresó en el fallo analizado, la doctrina civilista estaría conteste en la inadmisibilidad probatoria del inciso segundo del artículo 1876 del Código Civil, la cual alcanza tanto respecto de terceros como de las partes que concurren a la celebración del acto jurídico, tanto porque la regla no distingue, como porque el inciso primero sí hace una diferencia respecto de los terceros poseedores, lo que no tendría sentido, a su parecer, si no se comprendiera la segunda parte de la norma, de la forma en la que se hace y aun cuando el artículo 1707 del mismo cuerpo legal dispone una regla que priva de efectos a las contraescrituras, sólo respecto de terceros, aquella sería una norma de carácter general, versus la norma en análisis, que regula en específico la situación en torno a la declaración de no haberse pagado el precio, en un contrato de compraventa.
Por lo expuesto, los sentenciadores del grado no admiten prueba en contrario, acerca de la declaración de haberse pagado el precio, en el contrato de compraventa materia de este juicio y, de esa forma, al no concurrir el fundamento de las acciones de resolución y de cumplimiento forzado del contrato, les resulta entonces inoficioso pronunciarse, tanto acerca de si aquellas se pueden interponer de la forma en que se hizo.
QUINTO: Que la sentencia de primer grado, confirmada íntegramente por aquella en estudio, más allá de establecer la existencia de un contrato simple de compraventa (autorizado ante notario), respecto de un bien mueble (una máquina industrial), cuyo precio se señaló como pagado al contado y en efectivo, el cual diez días después fue modificado, mediante una “declaración jurada” otorgada ante el mismo ministro de fe, en la cual se expresó que, el precio de la mencionada compraventa “…se cancelará en 12 cheques nominativos…”, sólo se enfocó en determinar el valor que debía otorgarse a la señalada “declaración jurada”, lo que vinculó con lo previsto en el artículo 1876 inciso segundo del Código Civil y la interpretación dada a esa norma por el profesor don Arturo Alessandri Rodríguez, referida a que aquella, es aplicable no solo a los terceros, sino que también a las partes en un contrato de compraventa, tesis a la que adhieren los jueces, concluyendo aquellos que “…no se permite al vendedor y comprador probar lo contrario a lo declarado en la escritura de compraventa, en cuanto al pago del precio, sin que se pruebe la nulidad o falsificación de la escritura de compraventa…” razón por la cual se rechazó la demanda principal.
SEXTO: Que al argumento anterior, los sentenciadores del grado añadieron lo previsto en el artículo 1707 del Código Civil, en cuanto a la privación de efectos de las contraescrituras, solo respecto de terceros, norma que tendría un carácter general, versus lo previsto en el citado artículo 1876 inciso segundo, que regula en específico la situación en torno a la declaración de no haberse pagado el precio, no siendo entonces admisible la prueba en contrario, respecto de la declaración de haberse pagado el precio en el contrato de compraventa, celebrado el día 20 de febrero de 2015.
SÉPTIMO: Que, la primera infracción que se denuncia, se remite al artículo 1876 inciso 2° del Código Civil, al no admitir los sentenciadores la posibilidad de rendir prueba respecto de la circunstancia fáctica de haberse pagado el precio del contrato de compraventa, al haberse expresado, primeramente, que se había pagado al contado, aplicándose la norma a un caso no previsto en la legislación, puesto que las partes, de manera libre y espontánea, modificaron la cláusula alusiva al pago del precio, a través de la mencionada “declaración jurada”, citando al efecto a los profesores señores nombre reservado y Sepúlveda Larroucau.
OCTAVO: Que, en consecuencia, lo que primeramente corresponde determinar es si el inciso segundo del artículo 1876 ha sido bien aplicado.
Para tales efectos, resulta útil transcribir la norma completa:
“Artículo 1876. La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491.
Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores.”
El quid del asunto dice relación, entonces, con los efectos del citado artículo y la posibilidad de reclamar la resolución de un contrato de compraventa, por no pago del precio, cuando se ha expresado en el mismo que el precio ha sido pagado.
NOVENO: Que no cabe duda que el inciso primero de la citada norma se refiere a los terceros poseedores, de un bien mueble o inmueble, -de ahí la remisión a los artículos 1490 y 1491-, de buena fe en el primero de los casos y a la resolución de un contrato de compraventa, por no pago del precio, que pudiera afectarlos, cuestión que les resulta del todo inoponible, sin distinción, si la condición no constaba en el título.
La discusión se suscita entonces, solo respecto de la interpretación que debe darse al inciso segundo de la norma.
Tal como lo expresó la juez a quo, el profesor Alessandri entiende que aquel inciso resulta aplicable, no solo respecto de terceros, sino que también para el caso en que el pago del precio sea controvertido directamente por las partes, tanto porque la norma no hace distinciones, -conclusión a la que llega, siguiendo su tenor literal- como también, a partir de la historia fidedigna de la ley.
DÉCIMO: Que, pese a lo anterior, se hace necesario aclarar que la tesis del profesor Alessandri no es la única que se ha referido a este asunto. En efecto y tal como lo citó la actora y recurrente, el profesor don Ramón Meza Barros adhiere a una postura totalmente distinta, en cuanto a que el inciso 2° del citado artículo 1876 del Código Civil no resulta aplicable a las partes en el contrato de compraventa, razón por la cual un vendedor podría accionar en contra del comprador que conserva la cosa en su poder, pese a haberse indicado en el contrato que precio fue pagado. Para ello, esgrime los siguientes argumentos:
“a) Del contexto de los arts. 1875 y 1876 aparece indudable que se refieren, respectivamente, a los efectos de la resolución del contrato entre las partes y respecto de terceros.
b) El art. 1876 señala las condiciones generales en que la resolución del contrato afecta a terceros y prevé, en seguida, la situación de los mismos terceros frente a la declaración de haberse pagado el precio.
c) La disposición no se justifica sino como una medida de protección a los terceros, ante una eventual colusión de las partes.
d) En fin, la interpretación contraria conduce al absurdo. No sería siquiera admisible, como prueba para desvirtuar la aseveración de la escritura, la confesión del comprador de no haber pagado el precio.
Si el comprador confiesa que no ha pagado el precio, sería insensato negar al vendedor acción para pedir que se le pague o que se resuelva el contrato, a pretexto de que no es admisible otra prueba que la nulidad o falsificación de la escritura.” (Ramón Meza Barros, Manual de Derecho Civil. De las Fuentes de las Obligaciones, tomo I, Novena Edición actualizada, 2011, pág.79).
Por su parte, don nombre reservado ha expresado, a raíz de las posturas de los profesores Alessandri Rodríguez y nombre reservado (en ese orden) que: “Resumidas, entonces, las posiciones respecto del problema, mi impresión es que la segunda posición se aproxima más a la solución correcta. Lo anterior porque, además de las razones recién mencionadas, es necesario recordar que la situación de las partes frente al valor probatorio de una escritura pública ya se encuentra reglamentada en el artículo 1.700, lo que hace el inciso segundo del artículo 1.876 es detenerse sobre quienes pueden verse perjudicados y que no reciben suficiente protección bajo la letra del artículo 1.700: los terceros, pues bajo esta regla la escritura pública no hace plena fe de la verdad de las declaraciones sino respecto de los declarantes.
Si se acepta lo que vengo diciendo habrá que reconocer que la pregunta acerca del valor frente de la declaración de haberse pagado la totalidad del precio contenida en una escritura pública encuentra su respuesta en el artículo 1.700 del Código Civil y en él resulta necesario detenerse. Como resulta bien sabido, el instrumento público hace plena fe respecto de la veracidad de las declaraciones entre las partes. De allí, sin embargo, parece no seguirse una presunción de derecho sobre la sinceridad de las declaraciones de las partes, por lo mismo podría probarse con otra plena prueba que las declaraciones son falsas o inexactas.” (Comentarios de Jurisprudencia. Contratos Especiales. Rev. Fueyo Laneri 4, pág. 213 y siguientes)
En el mismo sentido, don nombre reservado ha manifestado que: “Por nuestra parte, nos inclinamos abiertamente por esta última opinión (la de nombre reservado), toda vez que consideramos ilógico negar al comprador que confiesa que no ha pagado el precio, por cualquier razón que lo haya sido, aún por error, reconocer este hecho, si no hay intereses de terceros que puedan verse perjudicados.” (La Compraventa, 2ª Edición, año 2009, Editorial El Jurista, página 273)
UNDÉCIMO: Que, de lo antes expresado, esta Corte concluye que la norma invocada como infringida lo ha sido, al establecerse por los sentenciadores que la demandante no estaba habilitada para alegar ni probar en autos que el precio de la compraventa, materia de este juicio, no fue pagado.
En efecto, del tenor literal de ambos incisos del artículo 1876 del Código Civil, se desprende que aquella norma está referida a los terceros poseedores, en caso de reclamarse en su contra la resolución de un contrato de compraventa y, para el caso de haberse expresado que el precio estaba pagado, dicha acción contra los terceros solo podrá fundarse en la nulidad o falsificación de la escritura respectiva.
Por su parte la norma, en especial su inciso segundo, va dirigida a la posibilidad de “probar” el hecho de no haberse pagado el precio en una compraventa, pese a haberse declarado lo contrario en el contrato de que se trate, cosa que tampoco es la perseguida en este juicio, puesto que aquí las partes contratantes, de consuno, hicieron una declaración justamente en dicho sentido, esto es, que el precio, declarado inicialmente como pagado, se pagaría en realidad con 12 cheques, en la forma expresada en el considerando tercero de este fallo, de tal forma que, al aplicar los sentenciadores la norma aludida, de una manera tan restrictiva que impidió incluso el análisis de fondo de la acción, al considerarse imposibilitada a la actora de probar el supuesto de la misma, han incurrido en el error sustantivo que se ha reclamado.
DUODÉCIMO: Que, en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de segundo grado, al confirmar la sentencia en alzada incurrieron en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 1876 del Código Civil, en especial su inciso 2°, al interpretar de forma errada aquella disposición y establecer que no era posible reclamar siquiera, el no pago de precio del contrato sub lite, al extender los efectos de aquella norma, a las partes en el contrato.
DÉCIMO TERCERO: Que el defecto que viene de describirse ha tenido influencia en lo dispositivo, por cuanto, so pretexto de estimarse aplicable a la especie la norma en cuestión, se rechazó la acción de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en referencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, la Corte accederá al recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandante, resultando innecesario el estudio de las otras infracciones que la impugnante hace valer, esto es, las de los artículos 1545, 1562, 1564 y 1567 del Código Civil.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Carlos Muñoz Klenner, por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de dos de diciembre de dos mil veinte, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Silva Cancino.
Rol N° 94-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Leopoldo Llanos S. y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señor Héctor Humeres N.