Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 30 de octubre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1128-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2732-2011
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Sanción procesal · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Cumplimiento incidental de la sentencia · Cesación en la prosecución del juicio · Solicitud de desarchivo · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Impulso procesal de parte · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16147-2022, 30 de octubre de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este procedimiento incidental de cumplimiento de sentencia dictada en el juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado en los autos Rol C-2.732-2011 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de siete de diciembre de dos mil veintiuno fue desestimado el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.
Apelada esa decisión por la perdidosa, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, la revocó y en su lugar acogió el incidente, declarando abandonado el procedimiento.
En contra de esta última sentencia, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la demandante aduce que el fallo infringe lo previsto en los artículos 152, 153 y 155 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que los jueces se equivocan al declarar el abandono del procedimiento, ya que durante el lapso que consideran para aplicar aquella sanción existieron una serie de diligencias útiles para dar curso progresivo a los autos, realizadas por su parte y por el propio demandado.
Así, con la finalidad de realizar los trámites para el remate de los bienes embargados, el 27 de noviembre de 2018 la recurrente solicitó se desarchivaran los autos que se encontraban en ese estado desde la resolución de 30 de enero del mismo año.
El tribunal dispuso el desarchivo al día siguiente de la petición, lo que se materializó en el mes de enero de 2019.
Posteriormente, fue la demandada quien solicitó el desarchivo el 9 de septiembre de 2020 “a fin de continuar con la tramitación”, solicitud denegada mediante resolución dictada el día 11 de ese mes y año.
En su opinión, el fallo transgrede lo estatuido en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil pues esas actuaciones conducen al cumplimiento forzado de la obligación y, en consecuencia, deben estimarse útiles porque permiten la prosecución del juicio.
Alega además que los jueces quebrantan el artículo 155 del aludido cuerpo normativo porque no advierten que su contraparte renunció a solicitar el abandono del procedimiento al solicitar únicamente el desarchivo de los antecedentes en su presentación de 9 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: Que la mejor comprensión de las cuestiones promovidas por la recurrente en su libelo de nulidad amerita considerar los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el procedimiento en que ha recaído el pronunciamiento censurado:
1.- Mediante resolución de 4 de agosto de 2016, el tribunal accedió a la solicitud de la actora y dispuso tramitar el cumplimiento incidental de la sentencia pronunciada el 29 de julio de 2014, dictamen que acogió la demanda y ordenó a los demandados pagar a la actora las sumas que indica.
2.- La demandada se opuso al cumplimiento incidental y su pretensión fue rechazada en sentencia de 28 de octubre de 2016, confirmada por la del tribunal de alzada de 3 de abril de 2017.
3.- El 4 de diciembre de 2107 fue certificada la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.
4.- El 27 de noviembre de 2018 el demandante solicitó el desarchivo del proceso con la finalidad de realizar los trámites de remate de los bienes embargados al demandado. La presentación fue proveída al día siguiente, solicitando el proceso al Archivo Judicial, quien lo remitió el 29 de enero de 2019.
5.- El 1 de febrero de ese año el tribunal tuvo por desarchivado el juicio, instando a las partes a ejecutar “diligencias en orden a dar curso progresivo a los autos en el término de 10 días bajo apercibimiento de volver la causa al Archivero Judicial”, sin constar que los litigantes requirieran aquellas diligencias.
6.- En escrito ingresado el 9 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte demandada pidió el desarchivo del expediente, “con el fin de continuar tramitación”, solicitud que fue denegada por el juez el día 11 de septiembre de 2020, por no haberse señalado en forma concreta diligencia alguna para justificar la solicitud de desarchivo. Reiterada la petición para solicitar el alzamiento de una medida precautoria, el tribunal accedió a lo solicitado y mediante oficio de 24 de septiembre de ese año el Archivero Judicial volvió a remitir el expediente al tribunal.
7.- El 11 de diciembre de 2020 el demandado repitió la petición de desarchivar el juicio, “a fin de solicitar se declare abandono del procedimiento”, escrito que fue resuelto el 15 de ese mes y año, requiriéndose nuevamente el expediente al Archivo Judicial, sin que conste en el sistema de tramitación digital la recepción de la causa.
8.- El 27 de septiembre de 2021 el demandado nuevamente pidió el desarchivo del proceso para solicitar la declaración de abandono, requerimiento que fue resuelto en resolución de 1 de octubre del mismo año, en los siguientes términos: “Encontrándose por sistema desarchivada desde la resolución de fecha 21 de septiembre, estese al mérito de autos, vuelva el expediente material a su casillero.
Se apercibe al solicitante para que gestione los autos en un plazo no superior a 30 días, bajo apercibimiento de archivarse los antecedentes”.
9.- El 4 de octubre de 2021 la demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento, arguyendo que transcurrió en exceso “…el plazo de seis meses, contado desde la última gestión útil realizada en este procedimiento, destinado a dar curso progresivo a los autos”.
10.- En su resolución de 7 de ese mismo mes y año el tribunal confirió traslado, ordenando notificar la resolución de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, notificación que se practicó el 30 de octubre de ese mes y año.
11.- Previo acogimiento de un incidente de nulidad procesal, la parte demandante evacuó el traslado el 30 de noviembre de esa anualidad instando por el rechazo de la solicitud, tanto porque en la etapa procesal del juicio no correspondía invocar el lapso previsto en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, como por razones similares a las que esgrimió en su recurso de casación recién enunciado.
12.- Aclarando la sentencia de 7 de diciembre de 2021 que el lapso de inactividad procesal que corresponde considerar en la especie es el estatuido en el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de primer grado manifiesta que entre la última gestión útil destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación -la solicitud de desarchivo de la demandante de 27 de noviembre de 2018- y el incidente promovido el 4 de octubre de 2021, no transcurrió el término de tres años previsto en la mencionada disposición legal, en razón de lo cual desestimó lo pedido por la demandada.
TERCERO: Que, sin embargo, conociendo del recurso de apelación que dedujo la incidentista en contra de la antedicha decisión, el tribunal de segundo grado revocó lo resuelto y declaró el abandono del procedimiento pues, en opinión de los juzgadores, luego de la certificación realizada el 4 de diciembre de 2017 (que constató la ejecutoriedad de la sentencia definitiva), “…el ejecutante ha incurrido en una inactividad permanente y total, lo cual denota su falta de interés en la prosecución del juicio”.
CUARTO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 153 del mismo texto legal estatuye que “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones”.
QUINTO: Que la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva o, conforme al estado procesal del juicio de autos, al cumplimiento forzado de la obligación.
SEXTO: Que, por otro lado, debe recordarse que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la primera de las normas antes citadas, debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.
La frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” que utiliza el aludido precepto legal es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional. Alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
SÉPTIMO: Que, como se ha destacado en las reflexiones que anteceden y las disposiciones que han sido referidas, la finalidad el instituto en análisis es sancionar al litigante negligente en el acometimiento de dar impulso al proceso, en las etapas en que esa carga le es exigible.
Si se considera, como es de sobra conocido, que tanto el propósito del juicio ejecutivo como el del cumplimiento incidental de un fallo condenatorio es obtener el cumplimiento forzado de una obligación –que, en el primer caso, consta en un documento indubitado que tiene mérito ejecutivo y, en el segundo, en una resolución del órgano jurisdiccional que también tiene tal carácter ejecutivo- es indefectible concluir que, a la data de interposición del incidente formulado por la demandada, el procedimiento no había concluido, pues no se habían llevado a cabo las gestiones destinadas al cobro de lo adeudado.
Y también se aprecia que la actora, interesada en la resolución del pleito, ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a tres años contado, en la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil que resulta aplicable a la especie, desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.
OCTAVO: Que, efectivamente, conforme la tramitación que se ha dado al proceso de autos se advierte que una vez desestimada la oposición al cumplimiento incidental y certificada la ejecutoriedad de lo resuelto en autos, correspondía a la actora instar por la prosecución del juicio, a fin de obtener el remate de los bienes embargados.
Y, para esos efectos, evidentemente no resulta suficiente que la impugnante solicitara el desarchivo del expediente y no materializara su intención de proceder al remate de los bienes embargados, como anunció en su presentación de 27 de noviembre de 2018. Y tal es así que esa inactividad produjo que el proceso volviera a ser archivado.
NOVENO: Que, sobre ello y tal como esta Corte ya ha tenido ocasión de aclarar en los fallos dictados en los autos rol N° 483-2011, 6.977-2015 y 6.861-2017, entre otros, la solicitud de desarchivo no tiene el carácter de gestión útil y carece de trascendencia jurídico procesal para la prosecución del juicio. Si bien se trata de una actuación que puede ser considerada necesaria, por sí sola no tiene el carácter de útil sin la materialización de una actuación posterior de apremio, como fue la anunciada en la especie. Siendo así, la mera petición de la demandante de desarchivo resulta inocua y, por lo tanto, no es suficiente para interrumpir el lapso que empezó a transcurrir a contar de la última gestión útil.
En tales condiciones, los jueces concluyen con acierto que desde la certificación de 4 de diciembre de 2017, la parte recurrente incurrió en una inactividad permanente y total que denota su falta de interés en la prosecución del juicio.
Por lo mismo, tampoco pueden ser calificadas como útiles las actuaciones desplegadas por la demandada en sus presentaciones de 9 de septiembre y 11 de diciembre de 2020, en tanto constituyen también simples peticiones de desarchivo que no fueron seguidas de actuaciones que permitieran la continuación del procedimiento de apremio.
DÉCIMO: Que en cuanto a la errónea aplicación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que también se alega en el recurso, el éxito de esa denuncia estriba en determinar si el derecho de la demandada a solicitar el abandono de procedimiento se encontraba precluido a la fecha en que dedujo su pretensión, arguyendo la actora que ello es así porque en la presentación de 9 de septiembre de 2020 su contraparte solo pidió el desarchivo del proceso, sin requerir primero el abandono del procedimiento.
No obstante, el mérito del proceso no permite concluir que haya operado la preclusión al derecho a alegar el abandono, puesto que a la data de la petición de la demandada el proceso se encontraba archivado, rigiendo entonces lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Si esa formalidad no fue cumplida, no es posible estimar que la demandada tuviese conocimiento del estado del juicio ni que el procedimiento estuviese renovado, condición que exige el artículo 155 del mismo texto procesal para que opere la renuncia a alegar el abandono.
En consecuencia, la ejecutada no efectuó ninguna gestión anterior a su petición de abandono que permita aplicar la hipótesis prevista en el artículo 155 del código citado, considerando además que el abandono no tiene plazo para hacerse valer, como no sea la limitante que se contiene en el mencionado precepto legal.
UNDÉCIMO: Que de lo reflexionado precedentemente queda en evidencia que los jueces no han incurrido en los errores de derecho denunciados, lo que conduce indefectiblemente al rechazo del recurso de casación en estudio.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alonso Oyanedel Lanas, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena de veinticinco de marzo de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Melo.
N° 16.147-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Diego Munita L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.