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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1009-20232 nov 2023
Fecha
2 de noviembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Personas y familia
Tema
Cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 419-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1863-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 150, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 680
Descriptores
Cosa juzgada · Recurso de casación en el fondo · Relación de parentesco · Ausencia de error de derecho · Acción de precario · Disolución de la sociedad conyugal · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Elementos de la cosa juzgada · Bien reservado a la mujer casada en sociedad conyugal · Ausencia de vínculo jurídico · Goce gratuito de una cosa ajena · Requisitos del precario · Renuncia a los gananciales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1009-2023, 2 de noviembre de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, dos de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto:

Ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, en autos Rol Nº 1863-2021, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de precario deducida por nombre reservado en contra de nombre reservado.

La Corte de Apelaciones de dicha ciudad, por resolución de dieciséis de diciembre del año dos mil veinte, luego de rechazar el recurso de casación formal interpuesto por el demandado, confirmó la mencionada sentencia.

En contra de esta última decisión, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que la sentencia cuestionada ha vulnerado los artículos 102, 133 y 2195 inciso 2° del Código Civil, toda vez que conforme se afirma por la doctrina y nuestra jurisprudencia, la figura del precario comprende una situación meramente fáctica, referida al caso concreto, por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna o porque lo ignora. La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno.

Al respecto dice que el error en el que incurre el fallo impugnado consiste en considerar que no existe un título suficiente que justifique la ocupación de su parte, lo cual no es efectivo por cuanto quedó establecido que las partes permanecieron unidas por vínculo matrimonial hasta el 22 de diciembre de 2014 fecha en que se disolvió la sociedad conyugal por sentencia de divorcio del Juzgado de Familia de Arica, causa R.I.T C – 2342- 2014.

Concluye que no se cumple con el tercer requisito para la procedencia de la acción de precario, ya que su ocupación del inmueble no se debe a la mera tolerancia del dueño sino que a la existencia de un título válido para la ocupación, como lo fue el contrato de matrimonio.

En segundo lugar, adujo que, se vulneró el artículo 177 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, ya que su parte alegó la excepción de cosa juzgada por haber existido entre las mismas partes, respecto del mismo inmueble, la misma acción de precario, la que se tramitó ante el mismo Primer Juzgado de Letras de Arica, autos rol C- 2640-2018, por lo que la demanda debió ser rechazada, por existir sentencia firme y ejecutoriada que conoció de idénticos hechos y entre las mismas partes y que tenían como fundamento idénticos antecedentes.

Segundo: Que la sentencia recurrida estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a) La demandante es dueña del inmueble sub lite.

b) Que el demandado lo ocupa (dice al respecto que: ello se acreditó por la testimonial rendida por la demandante, conforme la cual sus tres testigos, contestes en sus dichos, afirmaron que el señor nombre reservado ocupa actualmente la propiedad objeto de autos; lo que además, se corrobora por los propios dichos del demandado en su escrito de contestación, toda vez que afirmó que después de la separación de hecho con la contraria, él y su hija continuaron habitando en el inmueble cuya restitución se solicita, defendiendo su posición en ser el bien de la sociedad conyugal al no existir una liquidación de ésta, así como tampoco una renuncia a los gananciales de parte de la demandante).

c) Que las partes estuvieron casadas bajo el régimen de sociedad conyugal y, que además, la actora adquirió la propiedad durante la vigencia de aquel matrimonio bajo el amparo del patrimonio reservado de la mujer casada por ejercer una oficio u profesión separada de su marido, según lo dispone el artículo 150 del Código Civil; así como también, que tal matrimonio terminó por divorcio, cuestión de la que además da cuenta el certificado de matrimonio entre nombre reservado y nombre reservado, en el cual consta que por sentencia del juzgado de familia de Arica, de fecha 22 de diciembre del año 2014 se declaró el divorcio entre éstos, motivo por el cual, además, la sociedad conyugal habida entre las partes se disolvió en esa misma fecha, según lo dispone el artículo 1764 N° 1 del Código Civil.

d) Que la actora renunció a los gananciales a que tuviera derecho en relación a la sociedad conyugal que mantuvo con nombre reservado, oportunidad en que declaró de manera expresa que no ha recibido ninguna parte del haber social a título de gananciales, y que por lo tanto, conserva sus derechos sobre el inmueble individualizado en la cláusula tercera, esto es, el ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 1719 N°1367 del año 1988, correspondiente al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, y que corresponde al predio materia de autos; y copia autorizada de dicha inscripción de dominio, a cuyo margen consta haberse subinscrito dicha escritura pública de renuncia de gananciales.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada razona que, si bien, se verifican en la especie los primeros dos requisitos de dicha excepción, a saber, ser las mismas partes y la misma cosa pedida; en la especie no se configura el requisito de ser la misma causa de pedir, toda vez que el juicio anterior a que alude el demandado, se refiere a hechos distintos, esto es, a la ocupación que éste efectuó de la misma propiedad a partir del mes de marzo de 2018, ocupación que según la prueba de esa misma parte, habría cesado, según declaró la testigo nombre reservado quien sostuvo que la demandante en definitiva recuperó su casa. A lo que agrega que, de la sola lectura de los hechos de ambos juicios se desprende que los mismos son diversos, naciendo la ocupación que actualmente se discute de un hecho diverso a los del juicio anterior, de lo que concluye que la causa a pedir en ambos juicios es diversa.

En cuanto al fondo, señala que, el demandado no logró acreditar que ostente algún título que justifique su ocupación. En este sentido, se expone que, constituyendo la renuncia o aceptación de los gananciales un acto unilateral que exclusivamente compete a la mujer, y en caso de optar ésta por dicha renuncia, producirá con esa sola declaración efectos, no sólo inmediatos, sino también retroactivos, por lo que los bienes adquiridos con su patrimonio reservado han permanecido ab initio dentro del referido patrimonio reservado y jamás ingresaron a la sociedad conyugal; por lo que además, debe entenderse que jamás ingresaron a la comunidad de bienes generada con su disolución, por lo que el ex marido nunca fue su copropietario.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, los sentenciadores concluyeron que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil para acoger la acción de precario, puesto que, el demandado ocupa la propiedad cuya restitución se solicita por mera tolerancia de la actora.

Cuarto: Que en primer lugar debemos analizar si el fallo en cuestión cometió alguna infracción de las que han sido denunciadas al haber rechazado la excepción de cosa juzgada.

Respecto de la primera norma que el recurrente denuncia como infringida, la del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es dable advertir que la cita a tal disposición legal y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones -expuestos en el motivo primero precedente- revelan que la esencia del reproche de nulidad sustancial estriba en la concurrencia de los límites objetivos de la cosa juzgada, en este caso, la causa de pedir entre el presente juicio y los autos Rol 2640-2018 seguidos ante el mismo tribunal, y una adecuada decisión acerca del presente expediente de nulidad sustancial hace necesario acudir a los principios doctrinarios que gobiernan la materia y las referencias jurisprudenciales que se consideren pertinentes al efecto.

Quinto: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de persona; 2° Identidad de cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir.

Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.”

Sexto: Que, siguiendo a la doctrina especializada, diremos que para determinar cuándo una resolución tiene el mérito de impedir la renovación del debate sobre un tema en el que ya existe cosa juzgada, nuestro Código siguió la doctrina de las tres identidades, por influencia de la doctrina francesa, lo que implica que ésta se configurará sólo cuando coincidan todos sus componentes, esto es, los mismos sujetos, causa de pedir y cosa pedida, ya que como ha dicho esta Corte, basta la ausencia de uno solo de ellos para que la excepción de cosa juzgada carezca de fuerza legal. (Romero, Alejandro, La cosa Juzgada en el proceso civil chileno, Edit. Jur., 2002, pág. 54).

En lo que respecta a la identidad legal de persona, ésta se cumple cuando existe la misma calidad jurídica entre los sujetos que intervienen en ambos procesos, aun cuando cambien de rol; la exigencia es de identidad jurídica, no física. Tradicionalmente se ha entendido que tienen la calidad de parte, los sujetos de la relación jurídico procesal, esto es, demandante y demandado, y también aquellos que intervienen voluntariamente en un proceso; cabe agregar, sin embargo, que se ha aceptado que también pueden alegar esta identidad jurídica quienes, si bien técnicamente no son partes, tienen algún grado de vinculación con el que lo fue. Asimismo, la sentencia puede beneficiar a otras personas a las que se permite invocar en su beneficio la cosa juzgada.

El límite objetivo de la cosa juzgada, a su turno, está dado por la identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir exigida por la norma antes citada, y significa que opera cuando el segundo proceso tiene un objeto idéntico al primero. Debe tenerse presente que la identidad objetiva se produce normalmente en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, en aquella que decide el objeto del proceso y, desde esa perspectiva, interesa destacar que el análisis comparativo se debe realizar entre lo resuelto en una sentencia anterior y la nueva acción deducida en un proceso posterior; “en rigor, no es una identidad entre demandas, sino entre una sentencia anterior que ya juzgó el tema y una nueva acción, deducida en una demanda que pretende plantear el mismo objeto procesal ( ibid., pag.67).

Séptimo: Que en autos no hay discusión respecto a que concurre la identidad de sujetos y de cosa pedida entre el juico Rol 2640-2018 seguido ante el Primer Juzgado de Arica y el presente, siendo solo lo discutido lo referente a la causa de pedir. Así las cosas, para determinar si concurre el mismo fundamento de la acción entre el actual proceso y la causa antes individualizada –es decir, si confluye la triple identidad exigida por la ley para que se configure la excepción de cosa juzgada-, es preciso observar no sólo ambas demandas, sino también lo resuelto en la primera, que es la que en definitiva contiene la res judicata.

Tenidas a la vista copia de la demanda que dio origen a la causa rol C-2640-2018 y de la sentencia recaída en ella, se aprecia que nombre reservado deduce demanda de precario en contra de nombre reservado y nombre reservado, la que funda en ser dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado que aquel es ocupado desde marzo de 2018 por los demandados quienes se aprovecharon que ella efectuó un viaje a la ciudad de La Serena para ingresar al lugar y cambiar la chapa de la puerta, hace presente que el demandado es su ex cónyuge con quien se encuentra divorciada desde el 2014 y la demandada es su hija. Por su parte, en estos autos se ha demandado solamente a nombre reservado y se ha indicado que éste aprovechándose de una pelea que tuvo la actora con su hija, con quien ella vive, a fines de octubre del año 2021 ingresó a su inmueble mientras ella se encontraba en el trabajo, cambiando nuevamente la chapa, todo ello sin su autorización.

Ahora bien, la sentencia definitiva dictada en la primera de las causas rechazó la demanda por cuanto estimó que el demandado si tenía título para ocupar la propiedad en cuestión pues pertenecía a la comunidad formada entre aquel y la actora producto de la sociedad conyugal disuelta, pues a dicha fecha aquella no se había liquidado y la actora no había efectuado declaración alguna de que renunciaba a los gananciales.

Octavo: Que, como se aprecia de lo anterior, la causa de pedir en ambos juicios no es la misma, ya que se basa en periodos de ocupación diversa, y por lo tanto, los jueces del fondo no se equivocaron al rechazar la excepción en comento.

Noveno: Que, en cuanto al fondo de la acción, se debe tener presente que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que dispone: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De lo preceptuado en esta norma es dable establecer que el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo: Que, con estricto apego a la referida norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Undécimo: Que, ahora bien, la figura sui géneris referida consagra una simple situación de hecho, en virtud de la cual una persona sin autorización de su dueño, por mera tolerancia de aquél o ignorancia, y sin título alguno que lo justifique, tiene en su poder una cosa ajena determinada. Luego, salta a la vista que no se desarrolla, necesariamente, en un contexto contractual, desde que la tenencia material que lo configura está desprovista de vínculo jurídico con el dueño de la cosa, se sustenta únicamente en la ignorancia o mera tolerancia. Se trata entonces, de una situación de hecho puramente concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica y, “es precisamente esta última circunstancia la que caracteriza al precario y lo distingue de otras instituciones de derecho que tienen como comunes los demás elementos”. (C. Suprema, 14 de noviembre de 1963. R.D.J. y C.S., T. 60, secc. 1ª, pág. 343).

Duodécimo: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste en quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

Décimo Tercero Que, en el caso de autos, los jueces de la instancia establecieron como hechos de la causa que la actora adquirió el inmueble de autos mientras se encontraba casada con el demandado y bajo la figura de su patrimonio reservado, que las partes se divorciaron el año 2014, momento en el cual se disolvió la sociedad conyugal habida entre ellos, y que la actora renunció a los gananciales declarando de manera expresa no haber recibido ninguna parte del haber social a título de gananciales, conservando, por lo tanto, sus derechos sobre la propiedad sub lite.

Décimo Cuarto: Que, en el presente caso, la controversia se centró en determinar si el tercer supuesto referido en el motivo décimo no se verificó. Entonces, corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho al concluir que el demandado no cuenta con título que justifique su ocupación.

Décimo Quinto: Que, el título que se ha alegado como suficiente por el demandado para justificar la tenencia que hace del inmueble en cuestión, corresponde al hecho de haber estado casado con la actora bajo el régimen de sociedad conyugal, régimen patrimonial que conforme declara estaría liquidado.

Décimo Sexto: Que, empero, aquello no es efectivo, toda vez que conforme se encuentra establecido en el proceso, el matrimonio habido entre las partes terminó por sentencia firme y ejecutoriada de divorcio dictada el año 2014 y con ello también el régimen patrimonial de sociedad conyugal que los unía, naciendo una comunidad de bienes entre ellos, la cual tampoco es suficiente para sustentar el título que ha sido invocado, por cuanto la actora adquirió el inmueble en cuestión en virtud de su patrimonio reservado de la mujer casada que ejerce una profesión y renunció a los gananciales de manera expresa por declaración que efectuó ante notario público con fecha 27 de agosto de 2015, por lo tanto, dicha propiedad jamás ingresó a la comunidad de bienes generada por la disolución de la sociedad conyugal.

Por otra parte, si bien es cierto que esta Corte ha señalado de manera reiterada que basta como justo título de ocupación para efectos de enervar una acción de precario, la relación de parentesco que una o haya unido a las partes y en virtud de la cual el demandado de precario hubiese sido autorizado para ocupar el inmueble cuya restitución se solicita, aquello no es el caso de autos, pues el señor nombre reservado inició la ocupación el año 2021, es decir, cuando ya no tenía relación alguna con la actora, pues desde el 2014 que se encontraban divorciados, y, además, lo hizo sin su autorización.

Décimo Séptimo: Que, conforme a lo razonado, se hace evidente que los jueces recurridos no incurrieron en los errores de derecho denunciados, al haber acogido la demanda de precario por estimar que el demandado ocupa la propiedad por mera tolerancia de la actora, por lo que este arbitrio no podrá prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Sandra Negrete Castro, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.

Rol N° 1.009-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Angélica Repetto García, señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señora Leonor Etcheberry C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar en comisión de servicio.