Mutuo hipotecario
- Fecha
- 6 de noviembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 645-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1252-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Descriptores
- Mutuo hipotecario · Acción de reembolso · Cobro de pesos · Circunstancias fácticas establecidas en el proceso · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Contra hechos · Banco Scotiabank Chile · Rechaza casación en el fondo · Acción subrogatoria · Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (Banco BBVA) · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales · Presunciones judiciales · Pago con subrogación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40157-2022, 6 de noviembre de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, seis de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este juicio ordinario sobre cobro de pesos, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-1252-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha siete de abril de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió la demanda subsidiaria de reembolso, condenando al demandado a pagar a la demandante la suma de $30.805.505.- más reajustes e intereses.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe: a) el artículo 1573 del Código Civil; y b) el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1712 del Código Civil.
En relación al primer precepto que denuncia como infringido, sostiene que el artículo 1573 del Código Civil -norma propuesta por la actora como cimiento de su acción subsidiaria de reembolso- se interpretó de manera aislada, antojadiza y escindida del escenario de hechos efectivos, negando la contraposición desplegada por el demandando que, normativamente, llevaban a la aplicación del artículo 1574 del Código Civil, pues estima que, si no resultó comprobada la supuesta convención habida entre las partes, no queda más que afirmar que el pago se efectuó sin existir anuencia del demandado, por lo que al parecer de quien recurre, correspondía rechazar ambas acciones, tanto la principal de cobro de pesos como la subsidiaria de reembolso.
En cuanto al segundo conjunto normativo, refiere que el fallo recurrido vulnera los artículos 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, puesto que hubo un conjunto de hechos bases, claramente establecidos a través de prueba idónea al efecto, legalmente rendida, con caracteres de gravedad, precisión y concordancia suficiente, que permitían al tribunal deducir una voluntad, a lo menos tácita del demandado, en orden a que ni la actora ni nadie asumiera el pago de la deuda asumida con su único y verdadero acreedor, el Banco Scotiabank Chile S.A.
Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido y, que esta Corte dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace tanto la acción principal de cobro de pesos como subsidiara de reembolso. En subsidio, pide que, se proceda a casar de oficio la sentencia recurrida, en el sentido solicitado, o, en pronunciamiento análogo, según sea el parecer de la Corte Suprema.
SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- En autos, doña nombre reservado interpuso demanda de cobro de pesos y subsidiaria de reembolso en contra de don nombre reservado, fundada en que, por un acuerdo de palabra, la actora se obligó para con el demandado, a pagar las cuotas restantes de un mutuo hipotecario, y de otros dos mutuos que el demandado había contratado con el Banco BBVA –actual Scotiabank- obligándose a su turno el demandado, a entregar la posesión material del inmueble hipotecado y, una vez completado el pago de las cuotas restantes del mutuo, a transferir el inmueble a la demandante.
Sostiene que desde el mes de octubre del año 2009, comenzó a pagar la deuda del demandado para con Banco BBVA por el mutuo hipotecario para la compra del inmueble junto con otros dos créditos que el demandado tenía vigente con el banco -Renegociación crédito de consumo 2009-2011, por la suma total de $1.082.964 y Operación de Crédito RVIV/UF/CI/TF, entre los años 2009 a 2012, por la suma total de $1.168.428- A cambio, comenzó a poseer materialmente el inmueble, otorgando su uso y goce a su hija nombre reservado y su familia, quienes desde esa fecha viven en la mencionada propiedad.
Indica que el demandado desconoció el acuerdo, deduciendo demanda de precario en contra de la hija de la actora, por lo que a partir del mes de mayo de 2019, esta última decidió dejar de pagar las cuotas del crédito del demandado.
Por lo dicho, sostiene que procede que, a lo menos, el demandado restituya a la actora, los montos de dinero que ha pagado al Banco BBVA Chile, actual SCOTIABANK CHILE S.A, entre el mes de octubre de 2009 y el mes de mayo de 2019, por disponerlo así nuestra normativa civil sobre el pago de las obligaciones en el artículo 1610 N° 5 del Código Civil, suma que actualmente asciende a $31.665.278.
En subsidio a la acción de cobro de pesos por subrogación, dedujo la acción de reembolso establecida en el artículo 1573 del Código Civil.
2.- El demandado contestó la demanda, solicitando su rechazo, sosteniendo que no existe ninguna vinculación entre las partes, y que el inmueble a que hace referencia la actora, que estaría siendo ocupado por su hija, lo fue por la mera tolerancia del demandado, debiendo iniciar un juicio de precario para recuperarlo.
Sostiene que no consta una voluntad expresa en orden al pago de la deuda, lo que equivaldría a un mandato en el que la demandante sería una mandataria para el pago y, en virtud de este contrato surgiera su acción de reembolso. Agrega que tampoco se ha acompañado por la actora algún antecedente en el que conste el consentimiento expreso del demandado, por lo que el análisis se reduce sólo a una voluntad tácita, que estaría en contraposición a la determinación de no oponerse a la ejecución seguida en su contra por el banco ejecutante, frente al no pago de las obligaciones contraídas con el entidad acreedora.
En cuanto a la demanda subsidiaria, fundada en el artículo 1573 del Código Civil, indica que, teniendo el mismo fundamento que la acción subrogatoria principal, deviene una insoslayable contradicción.
Agrega que el demandado no ha querido que la demandante pague por él deuda alguna, por tanto, por el hecho de controvertir su pretensión, esta sola circunstancia es suficiente para estimarla como su manifestación expresa de su voluntad, es decir, se ha pagado una deuda contra la voluntad del deudor, debiendo aplicarse en consecuencia la regla del artículo 1574 del Código Civil.
3.- El juez de primera instancia, desestimó la acción principal de cobro de pesos, pero hizo lugar a la demanda subsidiaria de reembolso, condenando al demandado a pagar a la actora la suma de $30.805.505.
Esta determinación fue confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que, en el fallo cuestionado, los sentenciadores dejaron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Con fecha 31 de octubre de 2003, el demandado suscribió con el Banco BBVA Chile un contrato de mutuo hipotecario, en virtud del cual el banco aludido le dio en préstamo la suma de $25.808.323 pesos, equivalentes a 1.520 Unidades de Fomento, obligándose a pagar el capital adeudado conjuntamente con los intereses en trescientas cuotas mensuales, con vencimiento la primera de ellas el primero de diciembre de 2003.
2.- La demandante pagó una serie de deudas que el demandado sostenía con la institución financiera, específicamente respecto de las operaciones A) N°0504- 0070-4-19600169733; B) N°0504-0070-4-9-9600339086; C) N°0504-0070-4-5- 9600306846 y D) N°0504-0070-4-6-9600236805 por un total de $30.805.505.
3.- La parte demandada no ha probado que los pagos hayan sido efectuados contra su voluntad.
CUARTO: Que, sobre la base de tales presupuestos fácticos, el fallo de primer grado –confirmado por el de segunda instancia– decidió acoger la demanda subsidiaria.
Al efecto, el juez a quo reflexiona, que la acción de reembolso establecida en el artículo 1573 del Código Civil, para que prospere, se debe acreditar por la demandante, que pagó las deudas del demandado, aun cuando el pago haya sido efectuado sin su autorización, expresa o tácita. Y, en seguida concluye que, como la demandante logró acreditar el presupuesto del pago, corresponde que el demandado reembolse a la actora dichas sumas de dinero conforme lo dispone el artículo 1573 del Código Civil, puesto que la parte demandada no ha probado que los pagos hayan sido efectuados contra su voluntad, como lo exige el artículo 1574 del Código Civil, toda vez que, para los jueces del grado, los documentos acompañados por el demandado no dan cuenta de ello y, en la absolución de posiciones, la absolvente no reconoció ningún hecho que pueda hacerse valer en su contra y que sirva para probar tal circunstancia.
QUINTO: Que, como se aprecia, de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.
En efecto, del tenor de la impugnación se desprende que los errores de derecho invocados por el recurrente, parten de la base de que el demandado, con la prueba allegada, habría acreditado que el pago realizado por la actora, lo fue sin su consentimiento, de manera que, no concurrirían los presupuestos del artículo 1573 del Código Civil, sino más bien, se estaría en la situación que prevé el artículo 1574 del Código Civil. Sin embargo, esta circunstancia fáctica no se encuentra asentada en el proceso y, al contrario, la sentencia en análisis estableció que la parte demandada no ha probado que los pagos hayan sido efectuados contra su voluntad y, más precisamente reflexiona la sentencia de primera instancia –confirmada por la de segunda– que los documentos acompañados por el demandado no dan cuenta de ello y, en la absolución de posiciones, la absolvente no reconoció ningún hecho que pueda hacerse valer en su contra y que sirva para probar tal circunstancia.
SEXTO: Que, en las condiciones antes dichas, es fácil advertir que lo verdaderamente atacado por el recurrente, es la apreciación que de la prueba han hecho los jueces del fondo y siendo facultad privativa de los falladores ponderar el valor intrínseco de las probanzas, no pueden infringir la ley al hacerlo.
Por último, respecto a la vulneración al artículo 1712 del Código Civil en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las presunciones judiciales, no se vislumbra afectación a las normas denunciadas, ya que como se dijo- los jueces tienen por acreditado los hechos fundantes de la acción y los presupuestos de procedencia de ésta, mediante la prueba documental y no mediante presunciones.
Por lo demás, esta Corte de Casación ha expresado en relación a las presunciones, que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquéllas, en forma tal que en definitiva permita al tribunal asignarles valor probatorio, se corresponde con un proceso racional que, en principio, no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto, pues como también este Tribunal ha sostenido, la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a la magistratura de la instancia, atendido que la convicción ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que deriva de las mismas. En este sentido, puede consultarse las sentencias de 24 de julio de 2023, rol N°16.954-2022; 2 de mayo de 2023, rol N° 49.442-2021; y 11 de julio de 2019, rol N° 808-2018.
De esta forma, la noción general es que, en principio, la actividad del tribunal en la obtención de una presunción se encuentra marginada del control de legalidad que tiene a cargo el de casación, en la medida que no desobedezca los supuestos básicos de la probanza en comentario: la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas de un discurrir explicitado que permita constatar la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto, que lleven a persuadir acerca de una determinada verdad procesal.
Pues bien, se advierte que el recurrente no explica cómo, a su juicio, se habría producido la infracción de estas normas en relación con las conclusiones a las que debería haber arribado el tribunal sobre la base de la prueba rendida, es decir, de qué manera se habría alterado el razonamiento lógico que derivó en la decisión impugnada.
Por el contrario, el recurso sólo se limita a afirmar que los requisitos de las presunciones se cumplen a cabalidad, puesto que, de un hecho conocido – una obligación derivada del mutuo hipotecario celebrado entre el deudor con el banco Scotiabank Chile S.A. permitía deducir el desconocido– la voluntad tácita del deudor por la que negaba a que un tercero, la actora inclusive, procediera al pago del mutuo hipotecario; olvidándose que el tribunal señaló que los documentos acompañados por el demandado no son suficientes para acreditar que el pago fue realizado en contra de su voluntad.
SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Pineda Peña, en representación del demandado, en contra de la sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Eduardo Morales Robles.
Rol Nº 40.157-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Angélica Repetto García, señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Eduardo Morales R. y señora Leonor Etcheberry C.