Establecimiento de los hechos de la causa
- Fecha
- 7 de noviembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2550-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Tome, Rol 468-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Establecimiento de los hechos de la causa · Acción de precario · Ponderación de la prueba · Prueba pericial · Rechaza recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica · Título inscrito · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 223129-2023, 7 de noviembre de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sumario de precario tramitado ante el Juzgado de Letras de Tomé bajo el Rol C-468-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de cuatro de octubre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda.
Segundo: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe los artículos 2195 inciso 2º y 1698 del Código Civil en relación con los artículos 409 y 425 del Código de Procedimiento Civil. Expone, en síntesis, que los sentenciadores rechazaron la demanda por estimar que no se acreditó que los demandantes sean dueños del inmueble que piden restituir, no obstante que su parte rindió prueba pericial que da cuenta que los demandados corrieron el cerco que delimita las propiedades de las partes, anexando a su terreno una porción del predio que es de su dominio.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda.
Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Rodolfo Belmar Lara, abogado, en representación de nombre reservado y Salvador Karym, ambos de apellidos nombre reservado, dedujo demanda de precario en contra de nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado. La fundó en que sus representados son dueños de la propiedad rural ubicada en Punta de Dichato, segunda subdelegación, de una superficie de 1200 metros cuadrados, de 40 metros de frente por 30 metros de fondo, indicando sus deslindes. Añadió que los demandados se encuentran ocupando el inmueble desde el año 2019, sin contrato ni título alguno que lo justifique, encontrándose única y exclusivamente amparados en la mera tolerancia de los actores. Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la acción y se condenara a los demandados a la restitución de la propiedad individualizada.
2.- Los demandados contestaron la demanda, solicitando el rechazo de ésta por no concurrir los requisitos de la acción, toda vez que ellos ocupan exclusivamente la propiedad que son dueños y que los actores no indican que parte del terreno ocuparían.
Cuarto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a lo expuesto por las partes y la prueba rendida en autos, rechazó la demanda, razonando que la parte demandante en su demanda, si bien indica cuáles serían los límites de su propiedad, no especifica que parte de su terreno estaría supuestamente siendo ocupado por los demandados, no señala el deslinde y tampoco acompaña un plano achurado del terreno ocupado.
Agrega que, por otro lado, los demandados poseen un título o antecedente jurídico idóneo para estar en posesión del bien inmueble que actualmente ocupan y donde están emplazadas sus viviendas como lo han mencionado sus testigos por más de 40 años, por lo que con ello se incumple el tercer requisito del precario que el demandado carezca de título que justifique la ocupación.
Por último, el fallo en estudio indica que el informe pericial rendido en la causa, señala que ambos propietarios tienen más terreno de lo que especifican sus títulos de dominio, pero omite indicar el sector de terreno de los actores que se encuentra ocupado por los demandados y la efectividad de ser el predio singularizado en la demanda.
Por su parte, la sentencia de segundo grado añade como fundamentos que es un hecho reconocido por la apelante que no precisó en su libelo pretensor la parte del predio cuya tenencia ostentarían los demandados, lo que torna insuficiente para acoger la acción de precario deducida.
Quinto: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen establecer hechos no fijados por los sentenciadores, esto es, que los demandantes son dueños de la propiedad que piden restituir y que ésta es ocupada en todo o en parte por los demandados.
Sexto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que examinado el recurso de casación se puede constatar que los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba pericial rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de las facultades que les son propias, rechazaron la demanda por no concurrir los presupuestos de la acción, al no haber logrado los actores acreditar que son dueños del predio que ocupan los demandados, quienes además detentan un título inscrito que justifica su ocupación.
Séptimo: Que siguiendo esta línea de razonamiento, cabe señalar que no se advierte la contravención a los artículos 409 y 425 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta Corte ya ha aclarado que ese precepto no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, de modo que sólo muy excepcionalmente tocará a este tribunal de casación abocarse a estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable conferir al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, lo que acontece en la especie.
De este modo, aunque el recurrente afirme que los jueces transgreden los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los científicamente afianzados, esa circunstancia es explicada solo en relación al modo en que, a su juicio, debía evaluarse el mérito de convicción de la pericia, incurriendo de nuevo en una recriminación que se sostiene en la particular interpretación que propone para valorar el dictamen, aspecto ajeno al recurso de nulidad.
Por último, tampoco se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido.
Octavo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodolfo Belmar Lara, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
N° 223.129-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar en comisión de servicio.