Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Fecha
- 14 de noviembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Empresa de Servicios de Ingenieria con Claro Chile S.A. y Otros
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1912-2021
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12782-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Prevención
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Descriptores
- Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Resolución que recibe la causa a prueba · Paralización del proceso · Transcurso del tiempo · Cobro de pesos e indemnización de perjuicios · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 98675-2022, 14 de noviembre de 2023, «Empresa de Servicios de Ingenieria con Claro Chile S.A. y Otros»
Texto íntegro
Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°12782-2017, caratulado “Empresa de Servicios de Ingeniería Eléctrica con Claro Chile y nombre reservado”, por resolución de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintidós.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringe los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19 y 20 del Código Civil.
Sostiene que existen diligencias útiles en el cuaderno de medida precautoria de retención de dineros desde el 14 de septiembre de 2018 en adelante, con incidentes de oposición y recurso de apelación resueltos el 26 de julio de 2019 por la Corte que confirma las resoluciones interlocutorias de fechas 21 de marzo de 2019 y 14 de septiembre de 2018 y respecto de las cuales el tribunal con fecha 30 de agosto de 2019 resolvió el cúmplase, solicitando su parte con fecha 6 de septiembre de 2019 el cumplimiento de la medida por parte de la demandada Nokia Solutions and Networks Chile Ltda, a lo cual se accedió por el tribunal con fecha 27 de septiembre de 2019.
Afirma que desde que se concedió la medida ha estado realizando solicitudes constantes para obtener un resultado positivo, y si bien en el cuaderno principal no se ha notificado el auto de prueba fijado en autos, no es efectivo que se haya dejado de realizar diligencias útiles en un período superior a seis meses contados desde la última resolución recaída en una gestión, por lo que no se ha configurado la inactividad que exige la ley para declarar el abandono como erradamente lo hicieron los jueces del grado.
Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
a) El 20 de septiembre de 2018 el tribunal recibió la causa a prueba.
b) El 24 de septiembre de 2018 en el cuaderno de medida precautoria, la demandada deduce reposición con apelación en subsidio de la resolución que concedió la medida de retención de dineros en favor de la actora.
c) El 16 de octubre de 2018 la demandada Nokia deduce incidente de oposición a la medida decretada.
d) El 21 de marzo de 2019 el tribunal resuelve el incidente de oposición a la medida desestimándolo.
e) El 1 de abril de 2019 se concede el recurso de apelación deducido por la demandada Nokia contra la resolución que rechaza la oposición.
f) El 18 de abril de 2019 se eleva a la Corte de Apelaciones el recurso de apelación.
g) El 30 de julio de 2019 se archivan los autos.
h) El 26 de julio de 2019 la Corte de Apelaciones confirma las resoluciones apeladas.
i) El 30 de agosto de 2019 el tribunal de primera instancia dicta el cúmplase.
j) El 14 de agosto de 2020 se notifican las resoluciones recaídas en oficios solicitados por la actora para el cumplimiento de la medida de retención.
k) El 20 de agosto de 2020 la demandada Claro Chile solicita se declare abandonado el procedimiento, fundado en que entre el 12 de septiembre de 2018 que se solicitó que se reciba la causa a prueba y el 14 de agosto de 2020 que se notificó a una de las partes la interlocutoria de prueba, transcurrió el plazo de seis meses y las gestiones que constan en el cuaderno de medidas precautorias no son útiles para llevar el proceso hasta la etapa de dictación de sentencia.
l) El demandante evacuó el traslado y solicita su rechazo, fundado en que hay error en el libelo, toda vez que lo notificado al articulista el 14 de agosto de 2020 fue la solicitud que corresponde al cuaderno de medida precautoria y no la resolución que recibió la causa a prueba.
m) La parte demandada Nokia Solutions And Nerworks Chile Limitada se allanó en todas sus partes al incidente de abandono.
n) El tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento.
ñ) La Corte de Apelaciones confirmó la decisión del juez a quo.
Tercero: Que la sentencia declaró abandonado el procedimiento por haber constatado que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos es justamente aquella que recibió la causa a prueba dictada el 20 de septiembre de 2018. Desde ella hasta la presentación del incidente de abandono procesal, de fecha 20 de agosto de 2020, han transcurrido los 6 meses exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que en concordancia con lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, el abandono del procedimiento sanciona la inactividad de las partes en la prosecución del juicio durante un lapso superior a seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, y tal hipótesis se configura en este caso, porque desde la última resolución del tribunal -20 de septiembre de 2018- hasta la petición de abandono -20 de agosto de 2020- transcurrieron más de 6 meses. Y en cuanto al impulso procesal, claramente recaía en el demandante, pues es éste quien debía instar por el avance y continuidad del proceso.
Si bien constan en el cuaderno de medida precautoria actuaciones, no pueden entenderse como “gestión útil”, pues recae en una solicitud accesoria al juicio principal y, además, porque esta Corte no comparte que sea una “resolución dictada a propósito de una gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, desde que no provoca que el proceso y las diversas peticiones centrales de la demanda queden en estado de ser resueltas.
Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, no se advierte el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
Sexto: Que, de esta forma, existiendo una evidente paralización del proceso, incurriendo el actor en inacción por más de 6 meses, la decisión de la a quo, confirmada por la Corte recurrida, se estima acorde a derecho y, por tanto, el presente recurso será desestimado.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jaime Saldivia Palacios, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que la Ministra Sra. Repetto estuvo por rechazar el recurso de nulidad en base a las consideraciones siguientes:
1°.- Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial -aunque en su anterior denominación como "abandono de la instancia"-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: "Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado". No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.
Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva el abandono del procedimiento en tanto modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público, opera cuando se ha abandonado por inacción el proceso durante un determinado espacio de tiempo previsto por la ley, y que entrega certidumbre a las relaciones jurídicas evitando una duración indefinida de los procesos judiciales. (Proceso Civil. Normas comunes a todo procedimiento e incidentes. Gonzalo Cortez Matcovich y nombre reservado, Edit. Thomson Reuters, pag. 447.)
2°.- Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Incardinado con lo anterior, lo que sanciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil es la inactividad de las partes en todo el juicio, y éste está compuesto por todas las acciones, excepciones, y recursos que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no solamente referida a uno de tales cuadernos, por lo que necesariamente debe ser considerado, en lo que se estudia, lo obrado en los restantes cuadernos incidentales.
3°.- En relación con lo que se viene reflexionando, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido, como ya se ha anotado, que la independencia de algunos cuadernos del pleito, no puede hacer que se les tenga como absolutamente desvinculados unos de otros, ya que integran un mismo proceso y únicamente se forman para facilitar el ejercicio dela acción y defensa relacionada con el cuaderno principal, de suerte que lo actuado en uno de ellos produce variados efectos, uno de los cuales, precisamente, es el de interrumpir los plazos de inactividad previstos en la ley (Anabalón Sanderson, Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Volumen II, página 58; C.S. Gacetas Jurídicas N°94, página 19 y N° 112, página 13, C.S. RDJ, Tomo 91, Sección 1°, página 83).
4°.- Que en el presente caso no obstante existir diligencias útiles para dar curso progresivo a los autos en el cuaderno de medida de precautoria, desde la última que corresponde al cúmplase dictado el 30 de agosto de 2019 hasta la presentación del incidente de abandono del procedimiento el 20 de agosto de 2020 transcurrió con creses el plazo de seis meses de inactividad que sanciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esa forma los presupuestos fácticos y normativos era procedente declarar el abandono como acertadamente lo hicieron los jueces del grado.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra María Soledad Melo L. y la prevención de su autora.
Rol N° 98.675-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Angélica Repetto García, señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Gonzalo Ruz L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar en comisión de servicio y el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.