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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32611-202221 nov 2023
Fecha
21 de noviembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Triple identidad
Carátula
nombre reservado con Banco Santander - Chile
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 504-2022
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2865-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Prevención
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 82, 177, 303
Descriptores
Triple identidad · Error de derecho · Contrato de compraventa · Ausencia de concurrencia de triple identidad · Excepción de litis pendencia · Juicio de desposeimiento · Vicio de casación en el fondo · Acción de nulidad absoluta · Nulidad de la compraventa · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32611-2022, 21 de noviembre de 2023, «con Banco Santander - Chile»

Historia del caso

En el mismo rol 32611-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento ordinario seguido ante el Tercer Juzgado Civil de La Serena, bajo el Rol N° 2865-2020, caratulado “nombre reservado con Banco Santander-Chile”, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintidós se acogió la excepción de litispendencia.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena mediante resolución de fecha siete de junio de ese mismo año.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación alega que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 177, 303 N° 3, 346 N°3, 342 N° 1 y 2 y 353 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1698 del Código Civil, toda vez que en autos no se dan los presupuestos necesarios para que opere la excepción dilatoria de litispendencia ya que en este juicio se ha solicitado la intervención de la justicia ordinaria por Inmobiliaria Agpa S.A ejerciendo la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa de 15 de mayo de 2020 y de la inscripción de fojas 6545 N° 3125 del año 2020, acción de nulidad absoluta regulada por el artículo 1681 del Código Civil donde la causa y objeto de pedir son totalmente diferentes al de la acción ejecutiva que se ventila ante el Primer Juzgado de Letras de Coquimbo en la causa Rol 1439-2016. Aduce que ha existido una confusión respecto de la causa final de ambos juicios, no dándose el requisito de la triple identidad.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a) Comparece Inmobiliaria Agpa S.A y deduce demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa en contra del Banco Santander. Funda su acción en que en el juicio seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Coquimbo en autos Rol N° C-1439-2016, con fecha cuatro de noviembre de 2019, se remató el lote Tres guion B resultante de la subdivisión del lote Tres, y este a su vez, producto de la subdivisión del precio agrícola Estancia Cruz de Cañas, ubicado en la subdelegación de Pan de Azúcar de la comuna de Coquimbo. La escritura de adjudicación en remate se suscribió con fecha 15 de mayo de 2020, ante el Notario Público don Juan Carlos Maturana Lepeley. Esta escritura de adjudicación se inscribió a nombre de él adjudicatario, Banco Santander – Chile , siendo inscrita la propiedad a fojas 6545 bajo el número 3125 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo correspondiente al año dos mil veinte. Sostiene que la escritura de compraventa forzada que ha sido expedida después de haber sido efectuado un remate judicial, adolece de vicios de nulidad absoluta del artículo 1683 del Código Civil por cuanto se han transgredido normas de orden público que son formativas del procedimiento que hacen que no se haya dado cumplimiento oportuno y cabal al principio de legalidad de los actos procesales, lo que acarrea su nulidad absoluta. Indica que el remate se efectuó el día 4 de noviembre de 2019 y la escritura de adjudicación se otorgó el día 15 de mayo de 2020, es decir, habiendo transcurrido 6 meses y 11 días, superando con creces el plazo de quince días establecido en las bases del remate. Menciona que la sanción contemplada en el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil -de quedar sin efecto el remate en los casos de incumplimiento señalados por parte del subastador-, es una sanción de nulidad. Por otra parte, también alega que, nunca ha sido válidamente notificado y nunca existió ni el emplazamiento ni menos el requerimiento de pago a su parte en el referido juicio ejecutivo, vicio que no se puede sanear y menos soslayar, lo que determina que la escritura de adjudicación de fecha 15 de mayo de 2020 se encuentre con vicios procesales de nulidad que son insaneables y que acarrean la nulidad absoluta como sanción. Pide en definitiva que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa de fecha 15 de mayo de 2020 e inscripción de dominio de fojas 6545 número 3125 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo correspondiente al año 2020 y de conformidad al artículo 1687 del Código Civil se disponga que se anule el contrato referido, se deje sin efecto la inscripción de dominio a nombre Banco Santander Chile.

b) La parte demandada opone excepción de litispendencia, la que funda en la existencia de un juicio pendiente entre las mismas partes, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Coquimbo, Rol N° 1439-2016, caratulado “Banco Santander-Chile con Inmobiliaria AGPA S.A..”, proceso que actualmente se encuentra pendiente de resolución ante la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, en los Ingresos Corte N° 608-2020 y 613-2020. Señala que ante el Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, causa rol 1439-2016, su parte inició juicio ejecutivo de desposeimiento en contra de la demandante de estos autos, a fin de que, en primer término, se le notificara la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento, y ante su no pago ni abandono del inmueble hipotecado en favor del Banco Santander-Chile, por parte del tercer poseedor, se presentó la demanda ejecutiva de desposeimiento. En dicha causa, la actora compareció promoviendo incidentes nulidad por falta de emplazamiento en diversas oportunidades, todos los cuales fueron rechazados, y respecto de los cuales la contraria apeló. En lo especifico, con fecha 09 de abril de 2020, el Tribunal de Coquimbo, rechazó el incidente de nulidad de notificación y corrección del procedimiento promovido por la actora de estos autos, ambos con costas, resolución que fue apelada, ingresando a la Corte de Apelaciones con fecha 11 de mayo de 2020 bajo el Rol 608- 2020, el que a la fecha aún se encuentra a la espera de su vista. Asimismo, el 08 de noviembre de 2019, la actora promovió incidente de nulidad del remate, el que fue rechazado con fecha 14 de abril de 2020, siendo recurrido de apelación e ingresando a la Corte de Apelaciones el 12 de noviembre de 2020 bajo el Rol 613-2020, encontrándose aún a la espera de su vista. Sostiene que ambas Litis quedaron trabadas en torno a la existencia o no de la notificación a la ejecutada y la validez o no del remate, lo que precisamente alega en esta causa la actora. Claramente existe identidad de la controversia pendiente. En ambos casos, se discute la validez de la notificación y la validez del remate.

c) El tribunal a quo acogió la referida excepción señalando para ello que “está acreditado que se ha seguido un juicio de desposeimiento entre ambas partes en los autos rol C-1439-2016, Banco Santander-Chile/ Inmobiliaria AGPA S.A., en dichos autos consta que con fecha 29 de octubre de 2019 Inmobiliaria AGPA S.A., interpuso incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, el que fuera rechazado por resolución de fecha 09 de abril de 2020, respecto a dicha resolución el ejecutado de dichos autos, apeló para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, en rol causa civil Rol 608-2020, causa en que se encuentra pendiente la vista de la causa. Igualmente consta que con fecha 04 de noviembre de 2019 Inmobiliaria AGPA S.A. interpuso incidente de nulidad del remate, el que fue rechazado por resolución de fecha 14 de abril de 2020, alzándose en contra de dicha resolución para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, en rol Civil N° 613-2020, la que igualmente se encuentra pendiente de resolución por la Iltma, Corte de Apelaciones de La Serena”, de lo que concluye que concurre la identidad legal de partes.

Asevera que el beneficio jurídico que procura obtener la demandante de autos, es idéntico a la pretensión buscada mediante la interposición de los incidentes de nulidad procesal interpuestos en los autos C-1439-2016, siendo este, en ambos juicios, la nulidad de la compraventa forzada efectuada en los autos seguidos ente el 1° Juzgado de Letras de Coquimbo, así como también su fundamento mediato es el mismo, toda vez que en ambos el fundamento de la pretensión consiste en la supuesta nulidad por falta de emplazamiento ocurrida en el juicio de desposeimiento.

Por último hace presente que en nada obsta este hecho la circunstancia de que ambas acciones se hayan entablado por diferentes vías; el primero por vía incidental pidiendo la nulidad de lo obrado, y en el segundo y actual, en que se entabló una acción declarativa ordinaria de nulidad de la compraventa forzada en los autos ejecutivos anteriores, ya que en uno y otro caso el fenómeno jurídico invocado es el mismo, es decir, la nulidad de la compraventa ocurrida en los autos ejecutivos, de modo tal que, de continuarse el conocimiento de los presentes autos, podrían efectivamente, dictarse sentencias contradictorias.

d) La parte demandante apeló en contra de dicha sentencia y la Corte de Apelaciones de La Serena la confirmó por sus propios fundamentos.

TERCERO: Que comenzando ya con el análisis del recurso, vale la pena recordar que la jurisprudencia ha señalado que “la litispendencia tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su propósito es el de evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada" (R.D.J., T. 78, sec. 2 , pág.184.).

De esta forma, debe anotarse que la institución de la litispendencia apunta a evitar la disputa simultánea, en más de un proceso, sobre la misma cuestión. Supone invocar la existencia de un pleito pendiente y para que pueda prosperar se requiere la concurrencia de la misma triple identidad que justifica la excepción de cosa juzgada en el artículo 177 del compendio procesal civil, vale decir: 1) Identidad legal de personas; 2) Identidad de la cosa pedida; y 3) Identidad de la causa de pedir. El matiz está naturalmente representado por la variable inherente a dos causas que están en tramitación y ninguna de ellas afinada.

Se dice, en este sentido, que existe hoy litispendencia donde mañana existirá cosa juzgada, idea que permite concebir la eficacia excluyente de la litispendencia como una especie de anticipación de la función negativa de la cosa juzgada material. Como observa Vegas Torres, “el fundamento de las dos instituciones sería el principio general de prohibición del bis in idem, y la finalidad de ambas, la de evitar la pluralidad de pronunciamientos jurisdiccionales sobre un mismo asunto, finalidad principal a la que se añadirá a la secundaria de evitar la sustanciación de procesos inútiles, con beneficio evidente en términos de economía procesal” (Vegas Torres, Jaime: “La eficacia excluyente de la litispendencia”, en Revista de Derecho de la Universidad de la Rioja, pág. 170). En el mismo sentido el profesor Anabalón señala: “De modo, pues, que la litis-pendencia previene la cosa juzgada desde el instante en que se anticipa a ésta en el propósito de evitar la dualidad de fallos sobre un mismo negocio judicial, aparte de la dispendiosa e inútil coexistencia de dos juicios perfectamente semejantes sin beneficio alguno para las partes y con desmedro de la seriedad de la justicia”. (“Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno”, Carlos Anabalón Sanderson, págs. 149 y 150).

CUARTO: Que a criterio de la recurrente, el veredicto impugnado se equivoca cuando asume que concurren entre las dos causas involucradas los elementos que le son propios a la excepción impetrada, puesto que el juicio que se invoca como pleito pendiente, es un juicio ejecutivo de desposeimiento en el cual se pretende el cobro de un título de crédito, mientras que el presente es un juicio ordinario cuya pretensión es la declaración de nulidad de un acto jurídico.

QUINTO: Que la jurisprudencia se ha pronunciado respecto a la litispendencia señalando que tiene la significación de juicio pendiente, es decir, de un juicio en el cual no hay sentencia de término, y en el que unas mismas partes han ejercitado unas mismas acciones y si bien la ley no ha definido expresamente lo que debe entenderse por "litispendencia", ni ha señalado los requisitos que deben cumplir los procesos para la procedencia de esta excepción, no obstante, puede sostenerse -como principio general-que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duplicidad de la actividad jurisdiccional; impedir la dictación de fallos contradictorios. La voluntad de la ley es siempre mantener la continencia o unidad de la causa. Vela por ella, tanto al instituir la acumulación de autos como al establecer la excepción dilatoria de litispendencia. (C. Suprema, 7 julio 1951. R., t. 48, sec. 1, p. 264).

SEXTO: Que, conforme a lo que se ha venido señalando, se debe analizar si entre este proceso y aquel de desposeimiento seguido ante el Primer Juzgado Civil de Coquimbo existe triple identidad, siendo evidente al menos la identidad en lo que dice relación con las partes.

Ahora bien, en cuanto a la identidad legal de causa de pedir y objeto pedido, es del caso indicar que éstos no concurren en la especie, pues en estos autos se ha solicitado se declare la nulidad de un acto jurídico, a saber, de la compraventa en remate respecto de un bien inmueble, en cambio en el juicio seguido ante el Primer Juzgado Civil de Coquimbo se ha pedido la ejecución del inmueble hipotecado en virtud de ser el ejecutado el actual poseedor de aquel y no haber pagado la deuda ni hecho abandono de éste en la etapa preparatoria.

SÉPTIMO: Que despejado lo anterior, y no concurriendo entre ambos juicios la triple identidad que se exige para estar en presencia de la excepción en estudio, debemos establecer si razonó de forma correcta el fallo recurrido cuando indicó que está triple identidad concurría respecto de este juicio y dos incidentes de nulidad –uno por falta de emplazamiento y otro del remate- que se dedujeron (y que se encontraban pendientes de ser conocidos por la Corte de Apelaciones de La Serena) en el juicio ejecutivo en cuestión, señalando para ello que “nada obsta este hecho la circunstancia de que ambas acciones se hayan entablado por diferentes vías; el primero por vía incidental pidiendo la nulidad de lo obrado, y en el segundo y actual, en que se entabló una acción declarativa ordinaria de nulidad de la compraventa forzada en los autos ejecutivos anteriores, ya que en uno y otro caso el fenómeno jurídico invocado es el mismo”.

OCTAVO: Que al respecto es relevante tener presente que litispendencia quiere decir “juicio pendiente” y juicio según la RAE es “un conjunto de actos concatenados y regulados por la legislación procesal que, con o sin la intervención de otras personas, se desarrolla por órganos jurisdiccionales de cualquier orden (civil, penal, contencioso-administrativo, laboral, militar, etc.), sirviéndoles de cauce formal para conocer un asunto controvertido y emanar, válidamente y en el ámbito de su competencia, una resolución final jurídicamente fundada sobre el mismo, que suele adoptar la forma de sentencia”.

Por su parte conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil un incidente es toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, es decir, son asuntos distintos de lo principal, que se suscitan durante la sustanciación de un juicio, y hacen necesaria una resolución previa o especial.

NOVENO: Que en virtud de todo lo razonado es posible manifestar que se equivocan los jueces del fondo cuando analizan la excepción en comento en relación no con la acción ejecutiva de desposeimiento interpuesta en el juicio seguido ante el Primer Juzgado de Coquimbo, sino que con dos incidentes que fueran deducidos en aquel por la parte ejecutada, de manera tal que, al resolver como lo hicieron, han vulnerado los artículos 177 y 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así, en el yerro denunciado.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Paula Riveros Bugueño, contra la sentencia de siete de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que la ministra señora María Angélica Repetto concurre al fallo teniendo para ello únicamente presente:

1° Que, si bien, a su juicio es perfectamente posible que una resolución interlocutoria recaída en un incidente pueda producir cosa juzgada o Litis pendencia en relación a un nuevo proceso, lo cierto es que, aquello no ocurre en este caso.

2° En efecto, aquellos incidentes que fueron planteados y resueltos en la causa Rol 1439-2016 del Primer Juzgado Civil de Coquimbo dicen relación con la nulidad de actos procesales, verificados durante la substanciación del juicio. En cambio, en la presente causa, se pretende se declare la nulidad de un acto jurídico –de un contrato de compraventa-.

3° Que, en consecuencia, si bien en ambos juicios el objeto es obtener la nulidad de un acto, ocurre que la causa de pedir en la primera dice relación con los fundamentos que inciden en actos procesales ocurridos durante su substanciación.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.

Rol N° 32.611-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Mauricio Silva Cancino, señora María Angélica Repetto García, señora María Soledad Melo Labra y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.