Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 30 de noviembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Security con Sudamericana de Comercio Exterior Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8544-2020
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 35377-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Prevención
- EDUARDO VALENTÍN MORALES ROBLES
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Segunda instancia · Error de derecho · Acción ejecutiva · Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Excepciones en el juicio ejecutivo · Naturaleza de la gestión útil · Sentencia de reemplazo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Impugnación de resolución judicial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1139-2023, 30 de noviembre de 2023, «Banco Security con Sudamericana de Comercio Exterior Limitada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 1139-2023
- Casación en el fondo Segunda instancia 30 nov 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Vigésimo noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 35377-2019, caratulado “Banco Security con Sudamérica de comercio Exterior Limitada”, por resolución de fecha primero de septiembre de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
Apelada esta decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de doce de septiembre de dos mil veintidós y, en su lugar, declaró abandonado el procedimiento.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que la sentencia de primera instancia recoge de manera correcta esta institución al establecer que la parte apelada no se encontraba con la carga procesal de darle tramitación a la causa en primera instancia, y que por lo demás, debían considerar cada una de las gestiones realizadas en segunda instancia como gestiones únicas de un único procedimiento.
Por último, señala que, de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar el incidente de abandono del procedimiento.
Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
a) El 2 de julio de 2020 en el cuaderno ejecutivo se dictó sentencia definitiva pronunciándose sobre las excepciones.
b) Con fecha 17 de julio de 2020 la parte ejecutada deduce recursos de casación forma y apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia.
c) Por resolución de 20 de julio de 2020 se concedieron los recursos de casación en la forma y apelación.
d) Los recursos ingresaron a la I. Corte de Apelaciones de Santiago el 21 de julio de 2020; decretándose los autos en relación el 8 de agosto de 2020, luego de la comparecencia de ambas partes;
e) El 13 de noviembre de 2020 en el cuaderno ejecutivo se agregó un exhorto sin resultado.
f) El 26 de agosto de 2021 la parte ejecutada solicitó se declare abandonado el procedimiento, acusando inactividad por seis meses, desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos de fecha 13 de noviembre de 2020.
f) La ejecutante, al evacuar el traslado, solicitó el rechazo del incidente, con costas, señalando que son gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos las resoluciones dictadas en segunda instancia.
g) La resolución de primera instancia rechazó el incidente, argumentando que, no teniendo la demandante la obligación de llevar adelante la tramitación en la situación descrita y no estando posibilitada tampoco, en su condición de tal, no puede declararse en su perjuicio el abandono del procedimiento, máxime si se considera que el impulso procesal de la vista de la causa en segunda instancia y la resolución de las impugnaciones presentadas escapa de la esfera de posibilidades de las partes, por lo que no puede existir una inacción culpable que deba sancionarse mediante la institución en estudio.
Tercero: Que el tribunal de alzada revocó la decisión y acogió el incidente de abandono del procedimiento, por considerar que la circunstancia de concederse una apelación en el sólo efecto devolutivo no exime a los litigantes de instar por la prosecución de la causa, ya que no existe obstáculo alguno para que el procedimiento en primera instancia prosiga su curso hasta su terminación, lo que en el caso del juicio ejecutivo implica que podrá seguirse con la tramitación del cuaderno de apremio hasta la realización de los bienes embargados, sin perjuicio de que “no podrá procederse al pago al ejecutante, pendiente el recurso, sino en caso de que caucione las resultas del mismo” -artículo 509 del Código de Procedimiento Civil-.
Concluyendo que, en dicho cuaderno, el ejecutante no llevó a cabo ninguna actuación con posterioridad al requerimiento de pago que tuvo lugar el 23 de junio de 2020 y en el ramo principal, la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos es de 13 de noviembre del mismo año. En esas condiciones entre el 13 de noviembre de 2020 y la solicitud de abandono del procedimiento, de 26 de agosto de 2021, transcurrió en exceso el término de seis meses de inactividad previsto en el aludido artículo 152, por lo que corresponde aplicar al demandante la sanción procesal de abandono del procedimiento.
Cuarto: Que, en los términos que ha sido planteada la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si efectivamente transcurrió un lapso de inactividad superior a seis meses, imputable a los litigantes, desde la resolución de fecha 20 de julio de 2020, por la cual se concedieron los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos en contra de la sentencia definitiva de primer grado.
Quinto: Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que, abordando el reproche formulado a la sentencia impugnada, sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que para analizar la inactividad sancionada con el abandono del procedimiento debe examinarse la actividad desplegada por las partes en todo el proceso, teniendo en consideración que éste puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos. Por ende, no resulta acertado limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil sólo a lo actuado en primera instancia, desatendiendo la tramitación y fallo de una apelación pendiente y la dictación del respectivo cúmplase por el tribunal de primer grado. (Corte Suprema, 27 de diciembre de 2019, Rol N° 26.226-18).
En sustento de lo antes señalado, la jurisprudencia se ha apoyado en la reforma introducida por la Ley N°18.705 al artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, citando al Profesor Davor Harasic Yaksic: “recordemos que, hasta la fecha, se hacía referencia al abandono de la ‘instancia’, término -este último- que había sido criticado por la doctrina pues cuando se declaraba abandonada ‘la instancia’, se perdía no sólo lo actuado en cada uno de los grados de conocimiento de hecho y de derecho de los asuntos, sino que todo lo obrado en el procedimiento. La reforma pues adecúa la ley a los requerimientos doctrinarios y procede a denominar la institución como efectivamente se debe llamar”. (Harasic Y. Davor: “Ley 18.705: Modificaciones a las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y al Procedimiento Ordinario.” en “Las Reformas Procesales de la Ley 18.705.” Versión Actualizada.” Cuadernos de Análisis Jurídico, N° 17. Serie Seminarios. Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales. Santiago, 1991, pág.38).
Séptimo: Que en la misma línea de razonamiento, esta Corte también ha resuelto que no resulta correcto -como lo hacen los jueces del fondo- recurrir al efecto devolutivo de la apelación, contemplado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, para justificar una supuesta obligación del ejecutante de actuar en la primera instancia mientras se encontraba pendiente dicho recurso, por cuanto sin perjuicio de que el efecto devolutivo mantiene la competencia del juez de primer grado, el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias del proceso, siendo indiferente para los efectos de esta institución que tal medio de impugnación se conceda en la forma señalada, pues ello sólo conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambos estadios en forma simultánea.
Por lo demás, esta posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, es facultativa y condicional. Facultativa, porque queda entregada a la voluntad de las partes instar por la prosecución del juicio puesto que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada; y condicional, porque todo lo obrado ante el juez de primer grado queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior. (Corte Suprema, 13 de enero de 2021, Rol N°76.461-20. En el mismo sentido, Corte Suprema, 20 de agosto de 2020, Rol N°21.058-20)
Octavo: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que el expediente se elevó en casación y apelación de la sentencia definitiva que se pronunció sobre las excepciones opuestas a la ejecución. Por ende, no resulta controvertido que durante el plazo de la supuesta paralización la causa estaba radicada en la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer de la impugnación de la sentencia de primera instancia.
Noveno: Que, en las condiciones anotadas, sólo cabe concluir que las actuaciones realizadas en segunda instancia tienen el carácter de gestión útil para la prosecución del juicio, considerando el proceso como una unidad, de suerte tal que no es posible atribuir un reproche de inactividad a la parte ejecutante.
Décimo: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender las gestiones realizadas en segunda instancia y la unidad del proceso, aplicando la sanción de artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en un caso que no correspondía hacerlo, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, un incidente de abandono del procedimiento.
Undécimo: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantivo será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Esteban García Nadal en representación de la parte ejecutante y, en consecuencia, se invalida la resolución de doce de diciembre de dos mil veintidós y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Se previene que el abogado integrante señor Eduardo Morales R., concurre a la decisión teniendo, además presente que en los juicios ejecutivos la institución del abandono del procedimiento tiene un doble régimen de aplicación: en el cuaderno ejecutivo, donde el plazo de inactividad es de seis meses mientras no exista sentencia ejecutoriada; y en el cuaderno de apremio, donde el plazo de paralización es de tres años, contados desde que se encuentra ejecutoriada la sentencia definitiva o desde que transcurrió el plazo para oponer excepciones sin que el ejecutado las opusiera.
En el caso de autos, el conocimiento de los recursos de casación y de apelación se encontraba pendientes de resolución a la fecha en que se planteó el incidente de abandono el procedimiento, impidiendo que la sentencia definitiva quedare ejecutoriada, estado procesal que no depende de la voluntad de las partes, sino que del impulso procesal del tribunal.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Silva C. quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo en base a las siguientes consideraciones:
1°.- Que en primer lugar, cabe indicar que el impugnante en su recurso de casación, alega un errónea interpretación y aplicación de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al momento de desarrollar los fundamentos no invoca como normas infringidas las referentes a la interpretación de la Ley -artículos 19 y siguientes del Código Civil- por lo que tal omisión se constituye en un primer motivo para rechazar el arbitrio de nulidad sustancial entablado.
2°.- Que en segundo lugar y entrando al fondo del asunto, es necesario señalar que una vez dictada la sentencia definitiva en un juicio ejecutivo que rechaza las excepciones opuestas, el cuaderno de apremio no se suspende, debiendo el ejecutante proseguir con el procedimiento para el cumplimiento de la obligación, tal como se desprende del tenor del artículo 458 inciso final del Código de Procedimiento Civil: “Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en el otro se deduzcan”
3°.- Que en este mismo sentido, el artículo 192 del código adjetivo establece que la apelación deducida por el ejecutado en un juicio ejecutivo se concede en el solo efecto devolutivo, lo que conlleva a que, si bien es facultativo para el ejecutante continuar con las gestiones en el cuaderno de apremio para el pago de la obligación, esto no lo exime de su carga procesal de impulsar el procedimiento de apremio so pena de sancionar su inactividad con el abandono del procedimiento, ya que las gestiones realizadas en segunda instancia sólo buscan preparar la revisión de la sentencia definitiva, pero no a perseguir su cumplimiento, como es –entre otras actuaciones- embargar bienes, efectuar la tasación y presentar bases del remate, ninguna de las cuales ha realizado la ejecutante, lo que demuestra claramente su falta de interés de en continuar con el juicio
4°.- Que las indicadas actuaciones quedan comprendidas en la esfera del impulso procesal de parte, en particular del actor, quien no se encontraba eximido de la carga de instar para que ellas se materializaran y dejar la causa en estado de proseguir con el cumplimiento de la obligación; gestiones que, sin embargo, no se practicaron dentro del término a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento, contado desde la dictación de la sentencia definitiva el 2 de julio de 2020.
5°.- Que así las cosas, entre la resolución de 20 de julio de 2020 -que concedió los recursos de casación en la forma y la apelación en sólo efecto devolutivo- y la solicitud de abandono de procedimiento el 26 de agosto de 2021- había trascurrido el plazo de seis meses de inactividad para declarar abandono el procedimiento.
6°.- Que, de lo señalado queda en evidencia, en concepto de estos disidentes, que los sentenciadores, al decidir aplicar el abandono del procedimiento, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, por lo que el recurso de nulidad sustancial debería ser desestimado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G y la prevención y el voto de sus respectivos autores.
Rol N° 1.139-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Mauricio Silva Cancino, señora María Angélica Repetto García, y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Eduardo Morales R.