Sociedad anónima
- Fecha
- 1 de diciembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Sociedad anónima
- Carátula
- Banco Santander - Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14484-2019
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21465-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley sobre sociedades anonimas: arts. 1, 31, 40 - Descriptores
- Sociedad anónima · Acción de cobro de pesos · Contrato de sociedad · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Administración de la sociedad · Cobro de mutuo de dinero
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 85437-2022, 1 de diciembre de 2023, «Banco Santander - Chile con»
Texto íntegro
Santiago, uno de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol 21.465-2019, seguidos ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Banco Santander-Chile con nombre reservado” por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinte, se rechazó la demanda.
La parte demandante apeló en su contra y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de dos de agosto de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última decisión, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su libelo, el demandante acusa que el fallo recurrido ha infringido los artículos 1443, 1446, 1698, 1702 y 2196 del Código Civil y 12 de la Ley N° 18.092 sobre letras de cambio, pagaré y cheques. Señala, al respecto que, para resolver la acción deducida, la sentencia definitiva debió necesariamente distinguir a lo menos dos aspectos de derecho: 1.- la naturaleza de la obligación y 2.- el procedimiento aplicable y la prueba de la misma obligación. El procedimiento sustanciado en autos dice corresponder al propio de un juicio ordinario de carácter declarativo. En cuanto a la prueba de la obligación, menciona que el demandado no negó la deuda contraída con su parte, solo alegó que la copia simple del pagaré acompañado en autos sería insuficiente para acreditar una relación contractual entre las partes. A este respecto la sentencia incurre en infracción de ley, en especial, al contravenir los artículos 1698 inciso primero, artículos 1443 y 1702, todos del Código Civil, al no considerar la naturaleza del contrato de mutuo de dineros, esto es, como contrato real, el que se perfecciona por la entrega de la cosa y ello por cuanto asevera que se encuentra acreditado de manera fehacientemente la entrega de los dineros adeudados por el demandado, por lo que, habiendo su parte probado la existencia de la obligación, correspondía al demandado acreditar su extinción, cuestión que no aconteció en autos.
Agrega que, además, se ha infringido el artículo 1446 del Código Bello referente al principio de buena fe que debe imperar por las partes en todo acto y contrato, según lo ha resuelto la jurisprudencia.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Comparece Banco Santander – Chile y deduce demanda en contra de Inversiones Vidhi S.A. y solicita se le condene al pago de la suma de $85.431.235, más reajustes e intereses pactados y las costas de la causa. Expone que el día 10 de enero de 2013 la sociedad demandada, representada por nombre reservado, suscribió un mutuo de dinero otorgado y materializado en el pagaré N° 6500199904002, por la suma de $160.000.000, obligándose a pagar en 47 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $4.124.355 y una última de $4.124.365, venciendo la primera el 20 de febrero de 2013. Señala que la sociedad demandada concurrió como garante de la sociedad Importadora Sunnit Limitada, la cual se encuentra en proceso de liquidación forzosa. Menciona que esta última dejó de pagar las cuotas en que se dividió el referido pagaré en el mes de marzo de 2015.
b) La parte demandada contestando la demanda pide su rechazo y lo hace en base a que nombre reservado no era ni es el representante de su parte y en virtud de ello es que no puede obligarla, cita al efecto los artículos 31 y 44 de la Ley N° 18.046, a lo que agrega que el acompañar una copia de un pagaré resulta insuficiente a los efectos de acreditar la relación contractual que se intenta cobrar.
c) El juez a aquo por sentencia de 5 de febrero de 2020 rechazó la demanda, la cual apelada por el actor, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que para adoptar tal decisión los jueces del fondo, luego de citar los artículos 1, y 40 de la Ley. 18.046, razonaron que “sin lugar a dudas que la ley entrega al directorio la administración integral de la sociedad anónima, en quien radica la dirección y responsabilidad de esta función”. Agregan que el “profesor Puelma, ahondando en lo relativo a gobierno societario, afirmaba que la administración de las sociedades anónimas “está sujeta por la ley a un sistema que en sus aspectos fundamentales no puede ser alterado por las partes en sus estatutos. Este sistema consiste en que la administración está radicada en un órgano colegiado compuesto de personas que pueden ser removidas de sus cargos. O sea, en la sociedad anónima el legislador ha establecido un sistema rígido de administración” (Puelma Accorsi, Álvaro, Sociedades, Tomo II, página 452, Editorial Jurídica de Chile).”
En virtud de ello sostienen que “efectivamente el Directorio de una sociedad anónima, en tanto forma parte de lo que se conoce como gobierno societario, detenta la representación de la sociedad, pero la tiene en tanto órgano societario, lo que se traduce en que cada Director, considerado en su individualidad, nada representa”.
En base a todo lo anterior, concluyen, para rechazar la acción, que “cuando nombre reservado comparece el 10 de enero de 2013 no lo hace en representación de la sociedad Inversiones Vidhi S.A.”.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido tienen por objeto sustentar, en lo medular, que debió acogerse la demanda de autos pues se encontraría acreditada la existencia de una obligación que el demandado contrajo para con el actor, que su existencia además tampoco habría sido discutida y que aquel no habría probado que esta obligación se extinguió.
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisoria de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 1, 31 y 40 de la Ley N° 18.046 sobre sociedades anónimas.
En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.
SEXTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Esteban García Nadal, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.
Rol N° 85.437-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.