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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 50332-20205 dic 2023

Contrato de prestación de servicios

Fecha
5 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Contrato de prestación de servicios
Carátula
Primus Capital SpA con Contraloria General de la REPUBLICA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7814-2017
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31495-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769
Descriptores
Contrato de prestación de servicios · Acción de cobro de pesos · Ultra petita · Exigibilidad de la obligación · Pago de factura · Servicio de limpieza · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Argumentos no configuran la causal invocada · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra hechos del proceso · Crítica a la ponderación de la prueba · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Servicios de aseo · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Incumplimiento de obligaciones contractuales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 50332-2020, 5 de diciembre de 2023, «Primus Capital SpA con Contraloria General de la REPUBLICA.»

Texto íntegro

Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos sobre juicio de cobro de pesos, seguido ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-31495-2016, caratulado “Primus Capital SpA con Contraloría General de la República”, por sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho, el tribunal de primer grado rechazó la demanda.

El demandante interpuso los recursos de casación en la forma y de apelación respecto del citado fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha uno de abril de dos mil veinte, desechó la nulidad formal y confirmó la mencionada sentencia.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que, el libelo de nulidad formal se sustenta en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal; y en el número 4 del ya citado artículo 768.

En cuanto al primer vicio denunciado, el recurrente expresa que la sentencia de segundo grado confirmó lo resuelto en primera instancia, respecto de que se debía acreditar que las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores que hubieren prestado servicio en el mes que se cobraba, estuvieran pagadas. De este modo, siendo que las facturas acompañadas correspondían al mes de febrero de 2016, se debía acreditar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de quienes trabajaron durante el mes de febrero.

Empero, indica, el análisis del conjunto de sentencias y comprobantes de pago acompañados en autos por la demandada, sólo acreditan que el Fisco de Chile pagó sumas relacionadas con el despido injustificado de los trabajadores, el que en todos los casos se produjo el día 31 de marzo de 2016, o en fecha posterior. Y, que además, todas estas sentencias dicen relación con trabajadores que prestaban servicios de aseo en la Región de Bío Bío, vale decir, relacionados exclusivamente con uno de las cuatro contratos involucrados. De esta manera, sostiene, la probanza allegada al expediente, sólo podría tener relevancia respecto de una de las facturas acompañadas, la número 2914.

Enseguida agrega, que su parte rindió prueba documental, no objetada, consistente en los comprobantes de pago de las cotizaciones previsionales, de seguridad social y de salud de los otros trabajadores que prestaron los servicios contenidos en las facturas objeto de estos autos durante el mes de febrero de 2016, lo que añadido a la constancia de la existencia de las liquidaciones de sueldo del mes de febrero de 2016 permite dar por cumplida la obligación que la sentencia de primera instancia imponía a Primus Capital SpA.

De esta manera, concluye, la sentencia de segundo grado, al igual que la sentencia de primera instancia, no realizo un análisis detallado de los documentos acompañados, lo que estima ha influido en lo dispositivo del fallo, pues una adecuada ponderación de todos los medios de convicción acompañados al proceso permitiría llegar a la conclusión de que se acreditó en autos el cumplimiento de las obligaciones que los contratos imponían a Mafura Ltda.

En relación al vicio de extra petita, sostiene en primer lugar, que la excepción de la inoponibilidad de la factura o la imposibilidad de cobro, fundada en el término anticipado del contrato, no fue materia ni dice relación con las cuestiones que fueron debatidas en segunda instancia, de manera que la sentencia recurrida no pudo fundar su decisión en ella. En segundo término, expresa que se incurre en la causal señalada, al objetar la sentencia la validez de la cesión de las facturas, lo que no fue objeto de la discusión de primera instancia, por lo que no figura en el auto de prueba, ni fue parte del recurso de apelación y por ende, no fue considerado por los jueces de la instancia al momento de fallar, de modo que el tribunal no debía invocarla.

Agrega que, de haberse atenido el fallo al mérito de la controversia, habría concluido que los créditos cobrados debían ser pagados a Primus Capital SpA.

Concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido, declarando que la sentencia recurrida es nula y procediendo a dictar una nueva sentencia que acoja la demanda de autos, con costas.

SEGUNDO: Que, en cuanto a la impugnación que se vincula al artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4º del artículo 170 del cuerpo legal referido, es inaceptable, toda vez que se reclama de la sentencia de segunda instancia que confirmó con mayores argumentos la de primera, afectando a ésta el defecto denunciado, respecto de la cual no se dedujo recurso de casación en la forma por los fundamentos ahora esgrimidos, por lo que la recurrente no dio cabal cumplimiento a la exigencia del inciso 1º del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en orden a ejercer, oportunamente y en todos sus grados, los recursos legales.

Además, es menester señalar que la causal aludida se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, respecto de ello, la sentencia de segunda instancia, cumple con la exigencia que la recurrente echa de menos. En efecto, el fallo cuestionado, que en lo pertinente al arbitrio en estudio confirmó el de primer grado, no se aprecia la omisión que ataca quien recurre, puesto que, el considerando décimo cuarto de la sentencia de primer grado como el primero y tercero de la sentencia de segunda instancia, analizan respectivamente la prueba documental rendida, para arribar a la conclusión de que no era exigible el pago de las facturas cobradas por la demandante, a la luz del mérito de los antecedentes de la causa para, subsiguientemente, resolver del modo en que lo hicieron; consideraciones que por cierto, el recurrente no comparte, pero tal situación no constituye el vicio que se invoca.

Por lo demás, tratándose de la prueba documental que echa de menos el recurrente, del modo en que se ha indicado en el fundamento primero de esta resolución, no satisface las exigencias de formalización de este arbitrio, desde que el recurre se limita a efectuar una cita global de los documentos acompañados en primera instancia y cuya falta de ponderación reprocha. En efecto, la rigurosidad de este recurso, imponía al recurrente la obligación de especificar los documentos que el tribunal debía analizar y ponderar en el establecimiento de las cuestiones de hecho de la sentencia, como quiera que, el sentenciador, no está obligado a hacer las consideraciones que se viene de decir, respecto de cada uno de los documentos agregados al proceso, sino solamente de aquellos que, legalmente acompañados, deban servirle de fundamento y sean atinentes a la controversia.

TERCERO: Que, en lo que se refiere a la segunda causal de nulidad impetrada, se desprende que el actor sostiene que el vicio se configura al haberse extendido la Corte de Apelaciones a puntos no sometidos a su decisión, desde que extendió su pronunciamiento a la inoponibilidad de la factura N°2916 y a la validez de la cesión de las facturas que se cobran en este juicio de cobro de pesos.

CUARTO: Que, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el numeral 4 del art culo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

QUINTO: Que, en atención al asunto traído a colación por el arbitrio, es necesario recordar que, entre los principios rectores del proceso -constituidos por ciertas ideas centrales referidas a la estructuración del mismo y que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento como por el legislador al sancionar las leyes-, figura el de la congruencia, que sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso; se plasma en el brocardo “ne eat iudex ultra petita partium” y guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo.

SEXTO: Que, esta regla directriz del procedimiento encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

SÉPTIMO: Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención tiende a “frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad del oficio”, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes; y se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva –desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

OCTAVO: Que establecido el marco jurídico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de esta Corte, corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por el recurrente determinar si en la especie, en el fallo objetado -en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que rechazó íntegramente la demanda interpuesta- existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Ahora bien, el análisis de la congruencia se resuelve en definitiva en una comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.

NOVENO: Que, acotado lo anterior y analizado el texto de los escritos fundantes de la litis, no se constata que la sentencia atacada mediante este remedio procesal haya incurrido en la causal denunciada, toda vez que de su lectura se puede apreciar que ésta no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una alegación no formulada o prestación no solicitada, por cuanto los sentenciadores se limitaron a decidir sobre la procedencia de la acción intentada, para lo que necesariamente debieron abocarse al estudio de los requisitos de admisibilidad de la misma.

Es así como el fallo de segundo grado, que reprodujo con agregados el del primera instancia, fundamentando el rechazo de lo pretendido en relación con la materia en la que incide el presente recurso, concluyó en el considerando 3°, que resulta imposible acceder a la demanda, como lo reclama el actor, desde que la demandada no estaba obligada al pago de la prestación cobrada mediante las facturas de autos, por un lado, en lo que respecta a la factura N°2916 en razón de haberse puesto término anticipado a la convención, siendo el vínculo contractual un presupuesto de la acción y, por otro, al haberse retenido el pago de las restantes facturas en conformidad a lo estatuido en la cláusula sexta del contrato y lo previsto en el Código del Trabajo.

DÉCIMO: Que, en esta línea argumentativa, debe anotarse que corresponde a los tribunales de justicia abocados al conocimiento de determinadas materias analizar, en cada caso, si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción, más cuando el quid de la disputa se ha centrado en la concurrencia de los presupuestos que sustentan la pretensión del actor, tanto que incluso tal labor es menester llevarla a cabo aun cuando ello no haya sido objetado por el sujeto pasivo de la misma, pues forma parte de su labor jurisdiccional, sin que por ello pueda entenderse que se ha obrado ultrapetita, pues actúan dentro de la órbita de las facultades que les son propias.

Luego, no se constata que la sentencia atacada mediante este remedio procesal haya incurrido en la causal denunciada, pues se limitó a confirmar el fallo de primer grado, haciendo uso de sus facultades legales al analizar los supuestos procesales de la acción propuesta, es decir, su procedencia o improcedencia, y para ello, como es sabido, no era necesario que las partes le otorgaran una competencia específica al efecto -lo que en todo caso una de ellas hizo-, toda vez que esta se desprende de la sola postulación formulada por aquéllas, porque ante una acción determinada el juez está en la obligación jurídica de establecer si ella resulta procesalmente admisible y esto aunque nada digan al respecto los litigantes, y sin que esto implique en caso alguno romper con los principios de pasividad y dispositivo propios del procedimiento civil contencioso.

En este sentido, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio es una cuestión de fondo que afecta el propio ejercicio de la acción y que, por lo tanto, debe ser objeto de análisis al momento de la decisión.

A ello ha de sumarse la circunstancia que las reflexiones del fallo que concitan los reparos de la recurrente, al contrario de lo sostenido por esta, objetivamente examinadas, revelan conexión y armonía con el tema sometido a su conocimiento, destinadas a asentar que su actividad jurisdiccional solo encuentra limitación en los hechos que las partes les presentan como sustento de sus acciones, pues no pueden alterarlos, pero debe comprobar si estas acciones resultan jurídicamente procedentes del modo que se las planteó, sin que ello importe extender sus consideraciones a cuestiones no debatidas. Dicho imperativo obliga en consecuencia al tribunal en un primer momento a la revisión de los presupuestos procesales de forma, como lo son la forma de la demanda, la capacidad procesal de las partes, la competencia del tribunal, entre otros, y luego, ya con el mérito del proceso, los de fondo o materiales, que equivalen a la condición de la acción, cuyos presupuestos son el interés para obrar, la legitimación para obrar y la posibilidad jurídica.

UNDÉCIMO: Que, de consiguiente, cuando la sentencia impugnada resuelve el litigio de la manera en que lo hizo, se limita a dar aplicación a los efectos propios que se derivan de la acción, como consecuencia del análisis de los fundamentos de hecho que el actor expresara en su demanda y los vertidos por el demandado en su contestación, de forma que la decisión contempló los puntos que fueron precisamente sometidos a su conocimiento y decisión, no existiendo la incongruencia que se ha hecho valer como vicio de casación formal, puesto que la decisión que ahora se impugna no resulta más que una consecuencia de la declaración solicitada, en cuya fijación sólo podía estarse a los antecedentes que arrojaba el mérito del proceso, al cual el sentenciador debe ceñirse, conforme lo ordena el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

DUODÉCIMO: Que, en las condiciones antes dichas, resulta advertible que los argumentos traídos a colación por el recurso para fundamentar el vicio de ultra petita, bajo ninguna de las modalidades descritas en los basamentos precedentes, son idóneos para configurarlo.

DÉCIMO TERCERO: Que como corolario de lo que se viene diciendo, sólo resta desestimar el recurso de casación en la forma en todos sus extremos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

DÉCIMO CUARTO: Que en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe: a) los artículos 1545 del Código Civil, 183 C del Código del Trabajo y del artículo 3° de la ley 19.985; y b) los artículos 4 y 9 de la Ley N°19.983.

El recurrente expresa, respecto del primer grupo de normas que denuncia como infringidas, que la argumentación en que se funda la sentencia recurrida, es que al no haberse acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de MAFURA, en virtud de la ley del contrato, no se podía exigir a la demandada el pago de las deudas consignadas en las facturas. Sin embargo, sostiene, el artículo 3° de la Ley N°19.983, es plenamente aplicable a este juicio, por lo que las excepciones que podían oponerse a Mafura Ltda., no empecen a la demandante.

Agrega que de haber existido razones para no pagar las facturas, cuestión que niega, éstas debieron hacerse valer dentro del plazo fijado para ello por la ley, de manera tal, que no pueden invocarse con posterioridad, pues fue la propia negligencia de Contraloría, la que posibilitó que las facturas se constituyeran en títulos de crédito abstractos, al permitir que adquirieran la calidad de irrevocablemente aceptadas. Sostiene que una vez cedidas las facturas, éstas se desligaron del negocio causal, sin que puedan oponerse excepciones vinculadas a los contratos que les sirve de causa sin lesionar la fe pública y la certeza que debe existir en el tráfico mercantil.

En lo relativo al segundo grupo de infracciones, señala que la sentencia recurrida objeta erróneamente la validez de la cesión de las facturas, no obstante que este argumento no fue parte de la discusión en la instancia, razón por lo que este punto no figura en la contestación de la demanda, en el auto de prueba ni fue parte del recurso de apelación, y por ende, no ha existido debate a su respecto, por lo que no pudo el tribunal invocarla, sin perjuicio de calificarla el recurrente de infundada.

Concluye solicitando la invalidación del fallo, que confirma la sentencia de primer grado, y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda de cobro de pesos incoada por esta parte, con costas.

DÉCIMO QUINTO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- En autos, la sociedad demandante Primus Capital SpA., dedujo demanda en juicio de hacienda en contra de Contraloría General de la República, a fin de que sea condenada a pagar a la actora el importe de cuatro facturas, por la suma total de $12.230.656, más reajustes e intereses.

Expresa que las facturas que detalla, fueron cedidas a la demandante por su emisor, Mafura Servicios Generales Limitada, conforme con el procedimiento señalado en el artículo 9 de la Ley N° 19.983 que regula la transferencia y otorga merito ejecutivo a la copia de la factura, anotándose la aludida cesión en el Registro Público de Transferencias de Crédito a cargo del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que pese a que en dichas facturas no se encuentra el “acuse de recibo” exigido por la ley, existen antecedentes graves y fundantes de que los servicios si fueron prestados por parte de la empresa cedente.

2.- La parte demandada contestó, oponiendo las excepciones de inoponibilidad de la cesión de la factura N°2916 y la falta de prestación de los servicios contratados. En lo que respecta a la primera excepción, sostiene que es inoponible la cesión de las referidas facturas a su parte, por cuanto la Contraloría General de la República con fecha 5 de noviembre de 2015, a través de la Resolución Exenta N°05865 puso término al Contrato de Prestación de servicios aprobados por Resolución Exenta N°06399 de 2014, no existiendo, en consecuencia, contrato vigente entre la empresa Mafura Ltda. y la Contraloría General de la Republica que originara la emisión de la factura N°2916 de 17 fecha 3 de marzo de 2016.

En lo que se concierne a la falta de prestación de los servicios contratados, expresa que las facturas N°s 2914, 2915 y 2917, se generaron a partir de la adjudicación de contratos de prestación de servicios que fueron celebrados entre la Contraloría General de la República con la empresa Mafura Ltda., en conformidad con el procedimiento de contratación pública regido por la Ley N°19.886 de 2003 y su Reglamento, contenido en el Decreto 250 del año 2004 del 28 Ministerio de Hacienda. Sin embargo, afirma, la prestación de los servicios contratados no se efectuó, lo que concluyó con la terminación anticipada de los contratos, ni se dio cumplimiento a la normativa legal de compras públicas, donde de acuerdo con el contrato, para el pago del precio debía verificarse el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que afecten al personal del Contratista. Por lo que sostiene que, el pago de las facturas que se pretende cobrar, resulta improcedente, toda vez que la empresa Mafura Ltda., no prestó los servicios para los que se le había contratado y la autoridad administrativa se encuentra facultada para poner término al contrato y retener los montos de estados de pago que mantenga en favor del contratista, cuando éste no ha acreditado oportunamente el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

3.- El juez de primera instancia, desestimó la demanda. Determinación que fue confirmada por el tribunal de alzada.

DÉCIMO SEXTO: Que, en el fallo cuestionado los sentenciadores dejaron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

1.- La resolución exenta N°03118 del 13 de Junio de 2014, la que aprobó el contrato para la prestación de los servicios de aseo y limpieza para la Contraloría Regional del Bío Bío, suscrito entre Mafura Servicios Generales Ltda. y la demandada, en su cláusula sexta, referida al precio, señala: “El precio total del Contrato asciende a la suma de $76.587.267.- I.V.A. incluido (setenta y seis millones quinientos ochenta y siete mil doscientos sesenta y siete pesos, incluido el Impuesto al Valor Agregado).

El precio será pagado por la Contraloría en 24 cuotas, mensuales y sucesivas, cada una de $3.191.136.- I.V.A. incluido (tres millones ciento noventa y un mil ciento treinta y seis pesos, incluido el Impuesto al Valor Agregado), contra presentación de la respectiva factura, pagadera en un plazo máximo de treinta (30) días, previa autorización y conformidad de la Contraparte Técnica de la Contraloría. La cuota mensual a pagar podrá ser reajustada, a solicitud del Contratista, al cumplirse un año del contrato, de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), entre el mes anterior al de suscripción del contrato y el mismo mes del año siguiente.

Para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que afecten al personal del Contratista, respecto de sus dependientes, la Contraloría exigirá como requisito para cursar el pago, que se acompañe a la factura correspondiente, los siguientes documentos: - Fotocopia de las liquidaciones de sue1do firmadas por los trabajadores que prestaron el servicio a la Contraloría en el mes que se está pagando y, - Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, de las personas que prestaron el servicio el mes anterior al que se está pagando.

Para el pago del primer mes sólo se exigirá la factura y las liquidaciones de sueldo firmadas.”

2.- Según Resolución Exenta Nº 05865, de 5 de noviembre de 2015, la demandada puso término anticipado a la convención no existiendo a febrero de 2016 contrato vigente.

3.- La prestadora de servicios incumplió la obligación pactada en el contrato.

4.- La demandada retuvo el pago de las facturas de conformidad a lo pactado en la cláusula sexta de los contratos y conforme a lo previsto en Código del Trabajo.

5.- Las facturas fueron emitidas el 3 de marzo de 2016 y cedidas el día 9 del mismo mes y año.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre la base de los hechos asentados, la sentencia de primera instancia –confirmada con agregados por la de segunda– desestima la acción deducida.

Al efecto, el juez a quo, primeramente desestiman las excepciones de inoponibilidad y de falta de prestación de los servicios contratados y enseguida reflexiona, que conforme lo establecido en el referido contrato, la prestadora de servicios y cedente de las facturas de autos, para solicitar el pago acordado, debía acreditar que las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores que hubieren prestado servicio en el mes que se cobraba estuvieran pagadas, lo que la actora pretendió acreditar con el certificado de pago de cotizaciones previsionales correspondiente a la empresa Mafura Ltda. del mes de febrero de 2016.

A lo dicho, los jueces de segundo grado agregan, que aun cuando fue desestimada la excepción de “inoponibilidad”, el cobro que se persigue según monto y fecha de la obligación contenida en la factura Nº 2916, emitida el 3 de marzo de 2016, por servicio de aseo -que para estos efectos es solo un medio de prueba- no puede prosperar, por cuanto según Resolución Exenta Nº 05865, de 5 de noviembre de 2015, la demandada puso término anticipado a la convención no existiendo a febrero de 2016 contrato vigente.

En seguida reflexionan, que Mafura Ltda., las facturas no fueron perfeccionadas de conformidad al procedimiento de la Ley Nº19.983, por lo que en este caso procede estarse a los presupuesto de la acción de cobro de pesos, de manera que, probado que la prestadora de servicios incumplió la obligación pactada en el contrato, concluyen que la demandada no estaba obligada al pago de la prestación cobrada mediante las facturas de autos.

Finalmente los sentenciadores de segundo grado advierten que las facturas fueron emitidas el 3 de marzo de 2016 y cedidas el día 9 del mismo mes y año, esto es, antes del plazo de 8 días que la ley entrega al deudor para aceptarla o rechazarla.

DÉCIMO OCTAVO: Que, como se aprecia, de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.

En efecto, del tenor de la impugnación se desprende que los errores de derecho invocados por el recurrente, parten de la base de que el demandante, con la prueba allegada, habría acreditado el cumplimiento de las obligaciones que a la cedente Mafura Limitada le imponía el contrato. Sin embargo, esta circunstancia fáctica no se encuentran asentada en el proceso y, al contrario, la sentencia en análisis estableció que la prestadora de servicios incumplió la obligación pactada en el contrato.

DÉCIMO NOVENO: Que, en tales condiciones, es fácil advertir que lo verdaderamente atacado por el recurrente, es la apreciación que de la prueba han hecho los jueces del fondo y siendo facultad privativa de los falladores ponderar el valor intrínseco de las probanzas, no pueden infringir la ley al hacerlo, y no corresponde al tribunal de casación analizar tal materia al no haberse denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba; por ende, el deducido en autos adolece de manifiesta falta de fundamento y en consecuencia, este recurso debe también ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado Patricio Raúl Cárdenas Briones, en representación del demandante, en contra de la sentencia de uno de abril de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L.

Rol Nº 50.332 -2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Héctor Humeres N.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso y el Ministro (S) señor Muñoz Pardo, por haber terminado el periodo de suplencia.