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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 57789-20226 dic 2023
Fecha
6 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Bien común
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5497-2019
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20758-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Saez Martín, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 2120, 2284, 2285
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Bien común · Comunidad · Gestión de negocios ajenos · Acción de cobro de honorarios · Cuasicontrato de agencia oficiosa · Actos de administración
Cita
Corte Suprema, Rol N° 57789-2022, 6 de diciembre de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 57789-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de acuerdo a la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil quince, con excepción de la frase contenida en su motivo quinto que comienza con “Toda la prueba” y termina con “un mandato que no se ha probado” y de sus fundamentos sexto a octavo, los que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que, de los dichos de ambas partes en sus escritos de demanda y contestación, resulta evidente que entre ellos no existe convención o contrato alguno que obligue al demandado, por esa precisa causa, a retribuir profesionalmente como abogada a la demandante ni a ésta el prestárselos para cometido alguno.

SEGUNDO: Que, sin embargo, es indiscutido que no es la convención la única fuente legal por la que pueda nacer y existir vínculo obligatorio entre las personas, de lo que da palmaria respuesta no sólo lo que al efecto prevé el artículo 1437 del Código Civil, sino también otras disposiciones del mismo, entre las que se cuentan los artículos 2120, 2284 y 2285 del mismo cuerpo legal - esto es, el cuasi contrato de agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, - aludido expresamente por el demandado en su contestación, sin perjuicio de todas las otras fuentes doctrinarias, no advertidas por éste en su época y a las que el juez siempre podrá recurrir para resolver subsidiariamente con equidad, como es, por ejemplo, el caso del enriquecimiento sin causa o la declaración unilateral de voluntad, entre otras.

TERCERO: Que, entre los hechos que forman la contienda, preciso es señalar que se cuentan entre los no controvertidos, los siguientes:

1.- Que el demandado nombre reservado era comunero y ex socio de la disuelta sociedad Valle Alto constituida en 2000 con don Armin y Udo Von Plate y cuyo único bien estaba constituido por el inmueble denominado Quebrada de Morales en el Cajón del Maipo, provincia Cordillera, de esta Región Metropolitana;

2.- Que en tal condición obtuvo – en diciembre de 2012 – una indemnización de $ 30.000.000 de parte de AES Gener en pago cuotativo por la constitución, sobre el predio social ya dicho, de servidumbres eléctricas en favor de la primera;

3.- Que la actora, abogado doña Mónica Escárate Molina, aun siendo cierto que convino en prestar servicios profesionales de tal sólo a los socios de Valle Alto Limitada, Armin y Udo Von Plate, incluso desde 2006, se empeñó en gestionar todo cuanto redundara en provecho y beneficio de todos los socios de la misma, incluídos los minoritarios, entre los que de modo indesmentido se cuenta el demandado, procurando, primero, integrar el predio social de Quebrada Morales a un plan Ecológico de Conservación como Santuario de la Naturaleza, que fracasó y esforzándose, después, en obtener, para todos ellos, el mejor precio por la constitución de servidumbres eléctricas sobre él en favor de AES GENER, que culminó con el pago a todos ellos de dicho precio a prorrata de sus cuotas sociales y

4.- Que toda la documental inobjetada aportada a los autos, en especial el oficio emanado de AES Gener, así como también la prueba testimonial, consistente en las declaraciones de nombre reservado y Hugo Von Plate Harries, ambos comuneros junto al actor, quienes dan razón de sus dichos y no fueron tachados, los cuales deponen acerca del acuerdo que existió entre ellos y la actora, y de las gestiones que ésta realizó con Aes Gener y que terminaron con el pago por arte de ésta última a todos los comuneros, entre ellos el actor, de una suma conforme a los porcentaje que cada uno tenía en el predio en común, sirven de sustento fehaciente a las conclusiones precedentes e incluso los correos electrónicos de fojas de fojas 72 a 115, corroboran tales conclusiones.

CUARTO: Que, a juicio de estos sentenciadores lo anterior permite concluir que aquí se está en presencia de un cuasicontrato que obliga al demandado a remunerar a la actora, en la forma y por el monto reclamado por ésta, que, en concepto de estos jueces resulta equitativo, ya que ha obtenido indudable provecho pecuniario de quien, sin ser su mandataria, ha administrado el bien común, máxime si no hay constancia en autos que existiera prohibición expresa para gestionar en su favor tal como hizo.

QUINTO: Que, la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasi contrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta y la obliga en ciertos casos;

SEXTO: Que, así las cosas, la demanda será acogida, como se dirá en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones, y lo dispuesto además en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil quince, dictada por el 26° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol 20758-2013, y se declara, en su lugar:

Que se acoge la demanda de lo principal de fojas 1 y, en consecuencia, se condena a nombre reservado a pagar a la actora, Mónica Escárate Molina, la suma de $6.000.000, con más reajuste e intereses corrientes a contar de esta fecha y costas de la causa.

Regístrese y devuélvase, con sus tomos.

Redacción a cargo del abogado Diego Munita L.

Rol N° 57.789-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., Fiscal Judicial (S) señor Jorge Sáez M. y los Abogados integrantes señor Diego Munita L. y señor Pedro Águila Y.