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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 57789-20226 dic 2023

Falta de fundamentación de la sentencia

Fecha
6 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de fundamentación de la sentencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5497-2019
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20758-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Saez Martín, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 169, 768, 775, 785
Descriptores
Casación de oficio · Vicio de casación en la forma · Falta de fundamentación de la sentencia · Casación en la forma de oficio · Acción de cobro de honorarios · Falta de valoración de la prueba · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 57789-2022, 6 de diciembre de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 57789-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol C-20758-2013, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil quince, se rechazó la demanda.

Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de veintinueve de junio de dos mil veintidós, luego de rechazar el recurso de casación formal interpuesto por dicha parte, la confirmó.

En contra de esta última decisión aquella parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente sostiene, en primer lugar, que la sentencia ha infringido el artículo 770 inciso final del Código de Procedimiento Civil, al rechazar el recurso de casación en la forma por haberse también interpuesto apelación por los mismos fundamentos.

En un segundo capítulo acusa transgresión a los artículos 2116, 2124, 2304, 2305 y 2081 del Código Civil, al desconocer la sentencia impugnada todos los hechos probados que daban cuenta de la obligación de contribuir a los actos de administración encargados por el 85% de los derechos de los comuneros a favor de un predio que se poseían en comunidad, sumado a que no existía un administrador pro-indiviso, por lo que los jueces restringen el conocimiento del encargo exclusivamente a las normas del mandato y excluyen las normas legales pertinentes al cuasicontrato de comunidad.

SEGUNDO: Que, encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

TERCERO: Que es preciso tener presente que en estos autos comparece nombre reservado y deduce demanda de cobro de honorarios en contra de nombre reservado. Funda su acción en la labor por ella desarrollada durante varios años y en distintos ámbitos, judiciales, administrativos y comerciales, en defensa del Predio Quebrada Morales, que pertenece en comunidad al demandado. Refiere, que éste poseía el 5% de los derechos sobre dicho predio, el cual primero era de una sociedad inmobiliaria y posteriormente al ser disuelta, los socios pasaron a ser comuneros del mismo. Cuenta que la empresa AES GENER en la instalación de la Central de pasada denominada Alto Maipo, consideró que este predio pasaría a formar parte de la instalación de dicha central eléctrica, así las cosas, 3 de los comuneros que constituían el 85% de los derechos en el predio le encomendaron a su parte que se encargara de todas las gestiones de administración y comercialización de aquel. Cuenta que su trabajo comenzó en el año 2008 y continuó posteriormente con gestiones administrativas ante instituciones públicas y privadas, con el objeto de mantener la conservación e integridad de éste. Aun cuando no se firmó ningún documento que estableciera este mandato, así como tampoco se expresó su remuneración por escrito, dice que estamos ante un mandato tácito por medio del cual las partes convinieron que sus honorarios consistirían en el 20% de todo lo que pudiera obtenerse en la administración y comercialización del mencionado predio. Manifiesta que estas gestiones en favor del predio, terminaron con la negociación que su parte efectuó en forma exclusiva y a nombre de los dueños, con la empresa AES GENER, obteniendo un precio por la “Servidumbre de Paso” en favor de dicha empresa, lo que le significó al demandado recibir por su porcentaje la cantidad de $30.000.000 en enero del 2013. Pide que se declare que se le adeuda, por concepto de honorarios profesionales, la suma de $6.000.000, equivalente al 20% que le correspondió percibir al demandado con ocasión del contrato de Servidumbre Eléctrica celebrado entre los comuneros del predio Quebrada Morales o ex - socios de la Sociedad en disolución Valle Alto Ltda.- con AES GENER S.A., más intereses, reajustes, y costas.

Contestando el demandado pidió su rechazo, señalando que él no convino acuerdo alguno con la actora. En relación a las actuaciones que ésta dice haber realizado menciona que fueron gestiones efectuadas exclusivamente a favor y en defensa de sus clientes personales, los señores Von Plate, y no así respecto de la sociedad de la cual formaban parte.

CUARTO: Que, la sentencia que ha sido objeto del recurso de casación en el fondo confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda, reflexionando al efecto que “de los antecedentes aportados por ambas partes y de los propios dichos de la demandante contenidos en su líbelo pretensor, a saber, “De esta forma, los señores Von Plate en representación de la sociedad, (no tenían la representación legal de la sociedad, ya que se pactó en la constitución y a petición de los socios minoritarios, una administración conjunta que daba representación a cualquiera de los señores Von Plate con cualquiera de los socios minoritarios), entregaron a esta abogada todas las gestiones judiciales y extrajudiciales para tales efectos, es decir, para la defensa de los derechos de la sociedad sobre el predio perteneciente a la sociedad de los cuales ellos (sres. Von Plate) eran socios mayoritarios y sobre la cual tenía intereses también el demandado en un 5%”, no se puede concluir que haya existido un mandato otorgado de forma expresa por quien detentaba la representación de la sociedad en actual disolución a la actora. Pero tampoco aparece que dicho contrato haya sido otorgado con la tácita aquiescencia del demandado, como lo permite el artículo 2123 del Código Civil. Al respecto expone que “Toda la prueba rendida por la actora demuestran las gestiones que hizo por encargo de los señores Armin y Udo Von Plate, con quienes incluso habría pactado honorarios. Si lo que se ha intentado explicar por la actora es que fue agente oficiosa en los negocios del demandado, pues así ha debido pedirlo, sin que esta juez pueda ordenar pago que tendría por causa de un mandato que no se ha probado”.

Luego indica que “no puede fallarse la controversia sobre la base de si las actuaciones de la actora fueron o no útiles sino sobre la premisa que existió entre la señora nombre reservado y el señor nombre reservado un mandato, esto es, que existió consentimiento en celebrar este contrato. Y, ya está dicho, no hay antecedentes suficientes que demuestren su existencia”.

No obstante lo hasta aquí reflexionado, agrega que “si el supuesto mandato era para defender intereses en juicio, atendida la calidad de abogado de la demandante, torna en solemne y ha debido constituirse de alguna de las tres formas que señala el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista algún antecedente que convenza a esta sentenciadora del hecho que el señor nombre reservado constituyó un mandato judicial de alguna de las maneras referidas”.

En consecuencia, rechaza la acción por estimar que no se acreditó la existencia de un mandato civil y menos de uno judicial otorgado con alguna de las solemnidades del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el fallo de segunda instancia agrega que la absolución de posiciones, en nada aporta para las pretensiones de la demandante.

Sobre la testimonial rendida en autos, indica que ambos testigos, comuneros junto al actor, señalaron que existía la obligación y ella surge de toda la negociación que se habría hecho, reconociendo que se habían comprometido a pagar un 20% de lo que cada uno obtuviera al término de las negociaciones.

Respecto del oficio de Aes Gener cuyo análisis echaría en falta la actora, se indica por los sentenciadores que éste en síntesis señala que las negociaciones, revisión y aprobación de contrato de servidumbre con los dueños del predio Quebrada Morales se hizo con la demandante quien actuaba en representación de los dueños.

Finalmente, en relación a los mails que han sido enumerados en la sentencia que se revisa, se expresa que éstos en nada aportan a la cuestión debatida.

QUINTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

SEXTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.

El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.

SÉPTIMO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto rechazar la demanda por no haberse acreditado la existencia de un mandato entre la actora y el demandado, sin efectuar las necesarias consideraciones en torno a la prueba rendida por ésta, en especial la que dice relación con correos electrónicos, oficio de AES Gener y prueba testimonial. En efecto, la sentencia de primer grado no analiza ninguna de dichas probanzas, limitándose a efectuar consideraciones en torno a la materia debatida y derecho aplicable, pero sin mencionar probanza alguna rendida en autos.

Por su parte, la sentencia de segunda, en un intento de arreglar dicha omisión, señala en términos genéricos que la absolución de posiciones y correos electrónicos allegados a estos autos, nada aportan a la cuestión debatida, sin explicar por qué, y en relación al oficio de AES Gener y prueba testimonial, si bien, da cuenta de lo que en ellos se indica, no hace una valoración a su respecto y nada refiere del porqué de dicha prueba no se puede tener por acreditada la existencia de un mandato, sus términos y de que las gestiones encomendadas efectivamente se realizaron.

OCTAVO: Que, lo expuesto en los motivos que anteceden permite afirmar que en la especie no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.

Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.

NOVENO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al dar lugar a la demanda.

DÉCIMO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.

UNDÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.

Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintinueve de junio de dos mil veintidós, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada nombre reservado.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado Diego Munita L.

Rol N° 57.789-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., Fiscal Judicial (S) señor Jorge Sáez M. y los Abogados integrantes señor Diego Munita L. y señor Pedro Águila Y.