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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34830-202311 dic 2023
Fecha
11 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1384-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Quilpue, Rol 2394-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 341, 785
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Prueba del dominio · Acción de precario · Ocupación de inmueble · Restitución de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Norma citada no es reguladora de la prueba · Justo título de ocupación · Carece de título · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34830-2023, 11 de diciembre de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, once de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol C-2394-2019, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Quilpué, sobre juicio sumario de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintidós, se acogió la demanda y se ordenó a la demandada restituir a la demandante la propiedad objeto de este juicio.

La parte demandada recurrió de casación en la forma y apeló y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de quince de febrero del dos mil veintitrés, luego de rechazar el recurso de nulidad formal, la confirmó.

En contra de esta última decisión dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte demandada acusa la infracción, en primer lugar, de lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, numerales cuarto y sexto, toda vez que el fallo cuestionado no se pronunciaría en modo alguno respecto de la principal alegación efectuada por su parte al deducir recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, a saber, la circunstancia que detenta dos piezas en el inmueble sub-lite con un contrato de arrendamiento celebrado con la comunera de la demandante, con sus rentas al día, siendo un título totalmente oponible a la actora.

Como segunda infracción alega que el fallo recurrido infringe lo prevenido en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, por cuanto la detentación del inmueble sub-lite (en realidad dos piezas ubicadas en él), no se debe a una situación fáctica, de hecho -ignorancia o mera tolerancia- sino que a una cuestión contractual, un contrato de arrendamiento que es oponible a la parte demandante.

En tercer lugar, aduce que se han vulnerado los artículos 1698 del Código de Bello y 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe un pronunciamiento sobre la prueba rendida por su parte a fin de acreditar la existencia de un título que lo ampara en la detentación material del inmueble, así como su oponibilidad a la parte demandante. En efecto, dice, que aportó al proceso el contrato de arrendamiento invocado por el demandado y que celebró con doña nombre reservado, hija de doña nombre reservado, actualmente fallecida, quien, según la documentación aportada por la demandante, era comunera con doña nombre reservado. Hace presente que esta documentación no fue analizada ni por el Tribunal de primera instancia, ni por el de segundo grado.

En cuarto término, reclama que se han conculcado las normas de la Ley N° 18.120, por cuanto indica que el mandato judicial otorgado por nombre reservado a nombre reservado, es un mandato mal otorgado, ya que debió otorgar un mandato judicial con administración de bienes, autorizando a la mandataria a comparecer por ella en juicio.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Comparece nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, e interpone acción de precario en contra de don nombre reservado. Funda su demanda señalando que doña nombre reservado es dueña de derechos de la propiedad objeto del presente litigio, situada en esta ciudad, domicilio reservado, compuesta de sitio y casa, de conformidad a inscripción que se acompaña, de fojas 525 N° 427, del año 2018, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué. Indica que, adquirió dichos derechos por causa de muerte de doña nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, fallecida el 4 de agosto del año 2000, en calidad de hija de la causante. Hace presente que su representada vive en la ciudad de Talcahuano, y es codueña del inmueble junto a su hermana nombre reservado, quien vive en el extranjero a la fecha. Por tanto, el inmueble perteneciente a su madre en vida, se encontraba desocupado. Argumenta que tras intentar hacerle reparaciones a éste y publicarlo en arriendo o venta, se percataron de que había moradores en el interior y, tras intentar dialogar con alguno de ellos solicitándoles hacer abandono del inmueble, éstos no lo hicieron, indicando tener contrato de arrendamiento con el dueño, el que no exhibieron por no existir, ya que ninguna de las dueñas del inmueble ha otorgado tal contrato.

2.- La demanda se tuvo por contestada en rebeldía.

3.- Por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintidós, se acogió la demanda y se condenó al demandado a restituir a la actora el inmueble de autos.

Para arribar a dicha determinación el juez de primera instancia tuvo por acreditado que la demandante es dueña de derechos del inmueble sub judice, ubicado en la comuna de Quilpué, domicilio reservado, que corresponde a una casa y sitio, inscrito a fojas 525, N°427, del Registro de Propiedad del año 2018, del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué. Y, que fue adquirido por sucesión por causa de muerte de doña nombre reservado. Agrega que, si bien, en la inscripción especial de herencia se divisa como copropietaria, además, a doña nombre reservado, quien no ha accionado en autos; no es óbice a la procedencia de la acción, pues tiene especial consideración lo dispuesto en los artículo 2081 y 2305, ambos del Código Civil, en orden a que existe un mandato tácito y recíproco de administración. Luego, expone que teniendo presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 700 del mismo Código, se reputará por dueña a la parte demandante del inmueble al que la indicada inscripción especial de herencia se refiere. De este modo, tiene por acreditado el primero de los requisitos de la acción.

En cuanto a la ocupación señala que mediante la certificación del ministro de fe don Néstor Zamora Andrade que obra en autos, y quién buscara al demandado en domicilio reservado, en los días hábiles 26 y 28 de noviembre de 2019, en cuanto expresa que fue informado por persona adulta de sexo masculino, quien excusó de individualizarse y que es vecino de la casa 131 del sector, que el demandado tiene allí su domicilio, residencia y morada y que se encuentra en el lugar del juicio, hechos que indica han de reputarse como verdaderos, según dispone el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, permite tener por establecido el segundo requisito de la acción, esto es, la ocupación que hace el demandado del inmueble sublite.

En relación al tercer requisito se expone que correspondía al demandado la carga procesal de acreditar que su ocupación se justifica por un título distinto a la mera tolerancia alegada por la actora, hecho que no se verificó.

4.- La parte demandada con fecha 10 de febrero de 2022 deduce incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, en subsidio, declaración de nulidad de oficio por vicios que indica (entre ellos que su parte cuenta con un contrato de arrendamiento por dos habitaciones dentro del inmueble de autos y que fue mal otorgado el mandato a la señora nombre reservado) y en subsidio de lo anterior, deduce recurso de casación en la forma y apela en contra de la sentencia de primer grado.

5.- Por resolución de 4 de mayo de 2022 el juez a quo rechazó el incidente de nulidad y elevó los autos para efectos de que la Corte de Apelaciones de Valparaíso conociera del recurso de casación formal y apelación deducidos en subsidio.

6.- Una Sala de la referida Corte, por determinación de 15 de febrero de 2023, luego de rechazar el recurso de casación formal, confirmó el fallo de primera instancia sin agregar fundamentos.

TERCERO: Que de los términos del recurso en estudio se desprende que la infracción de derecho que denuncia se estructura sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada y que pugnan con los asentados por los jueces del fondo. En efecto, el fallo razona acerca de la inexistencia de título por parte del demandado para ocupar el inmueble sub lite, al no haber aportado en la etapa procesal correspondiente prueba alguna para acreditar tal circunstancia. Por su parte, la recurrente ha sostenido en su arbitrio que estaría acreditado que su parte cuenta con un título que justifica la ocupación que hace del inmueble de autos, y que estaría dada por un contrato de arrendamiento que habría suscrito con la sobrina de la parte demandante, quien sería su comunera en el inmueble en cuestión y, que por lo tanto, tendría la obligación de respetar. Sin embargo, esto no se condice con los hechos asentados por los jueces del fondo y el análisis que respecto de estos hechos han efectuado.

CUARTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.

Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba.

QUINTO: Que, a este respecto corresponde señalar que el artículo 1698 del Código de Bello se infringe si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que conforme, correctamente se razonó por los sentenciadores, le correspondía a la parte demandante probar su calidad de dueña del inmueble sub lite y que el demandado lo ocupa y a éste acreditar que cuenta con un título, distinto a la mera tolerancia, que justifica dicha ocupación.

En relación a la vulneración del artículo 341 del Código de Enjuiciamiento Civil se debe indicar que esta disposición no contiene una norma reguladora de la prueba por cuanto no señala el valor que los jueces del fondo deben asignar a los distintos medios probatorios, simplemente los enumera.

Por lo demás, las alegaciones efectuadas por la recurrente en este sentido apuntan más bien al hecho que los jueces del fondo no habrían valorado los documentos aportados por su parte y no a la manera en que éstos habrían sido ponderados, cuestión que dice relación con problema procesal que debe ser denunciado a través de un recurso de nulidad formal, cuestión que no se hizo.

SEXTO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

SÉPTIMO: Que, solo a mayor abundamiento, debemos señalar que toda la prueba que dice la parte recurrente no se habría ponderado por los sentenciadores del fondo, fue aportada en el cuaderno incidental de nulidad una vez que se había dictado el fallo de primer grado, no siendo reiterada en segunda instancia, por lo que difícilmente podía ser valorada por los sentenciadores al resolver sobre el fondo de la cuestión.

Por lo demás, si se observan los documentos acompañados consistentes en contratos de arrendamiento simples, una declaración jurada efectuada por nombre reservado ante el Cónsul de Chile en Münich y el certificado de nacimiento de esta última, de ellos no es posible desprender la existencia de un título, distinto a la mera tolerancia, que justifique la ocupación del demandado y que sea oponible a la actora, pues se desconoce si efectivamente la señora nombre reservado es comunera con la actora respecto del bien raíz de autos, pues no consta el certificado de defunción de su madre ni la posesión efectiva que así lo acredite.

OCTAVO: Que, por último, en relación a la infracción referida al mandato judicial mediante el cual compareció doña nombre reservado en representación de doña nombre reservado, ésta no se logra observar desde que la compareciente, tal como razonaron los jueces del fondo, logró acreditar su condición de mandataria judicial y compareció al juicio a través de los abogados patrocinantes y apoderados judiciales designados en la demanda de precario, respecto de los cuales se autorizó legalmente el poder.

NOVENO: Que, en virtud de lo precedentemente razonado, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Daisy Brunschwig Castillo en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de quince de febrero de dos mil veintitrés.

Regístrese, notifíquese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita L.

Rol N° 34830-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Diego Munita L.