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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 114573-202212 dic 2023
Fecha
12 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Interrupción del abandono
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 559-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Peñaflor, Rol 600-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Eduardo Morales Robles, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra
Redacción
Eduardo Morales Robles
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 155
Descriptores
Interrupción del abandono · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Contrato de transporte terrestre · Cesación en la prosecución del juicio · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Transcurso del tiempo · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 114573-2022, 12 de diciembre de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, bajo el rol N°600-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha cinco de abril de dos mil veintidós el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.

Apelada esta decisión, ésta fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, y en su lugar, se declaró abandonado el procedimiento, sin costas.

En contra de este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que no se configuran los presupuestos para declarar abandonado el procedimiento.

Sostiene que no es posible señalar como última gestión útil de la causa, la resolución del 08 de junio de 2021 que ordenó cumplir el exhorto en un plazo de 90 días, bajo apercibimiento de hacer devolución del tribunal de primera instancia al Tribunal de origen sin más trámite, ya que el impulso procesal de dicho trámite esencial del procedimiento no recae sobre su parte. Además, señala que se optó, por retirar la demanda respecto del codemandado Sr. nombre reservado, a fin de proseguir el juicio solo en contra de doña nombre reservado, solicitud que fue acogida por el tribunal dando traslado para la réplica el 2 de marzo de 2022. Su parte realizó las gestiones útiles que constan el 3 de marzo de 2022, al evacuar el trámite de la réplica, proveída por el tribunal por resolución de fecha 4 de marzo de 2022, notificada a las partes por su inclusión en el estado diario de ese mismo día, pretendiendo el demandado con fecha 11 de marzo de 2022, alegar un abandono del todo improcedente por no existir la pasividad que se reclama.

Segundo: Que, para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:

a) El 30 de marzo de 2020, se notificó la demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario de mayor cuantía, únicamente a doña nombre reservado.

b) El 18 de abril de 2020 la demandada contestó la demanda.

c) El 2 de julio de 2020 el tribunal tuvo por contestada la demanda.

d) El 3 de junio de 2021, el tribunal a petición de la demandante exhortó al Primer Juzgado Civil de Puente Alto, para efectos de notificar al codemandado en la causa.

e) El 4 de junio de 2021 ingresó el exhorto al tribunal exhortado.

f) El 8 de junio de 2021 el tribunal exhortado dictó el cúmplase y fijó un plazo de 90 días para su diligenciamiento.

g) El 12 de enero de 2022 la demandante presentó escrito desistiéndose de la acción en contra del codemandado que no fue posible notificar.

h) El 14 de enero de 2022 el tribunal resolvió no ha lugar al desistimiento.

i) El 12 de febrero de 2022 el actor presentó escrito retirando la demanda respecto del codemandado.

j) El 2 de marzo de 2022 el tribunal tuvo por retirada la demanda sólo respecto de don nombre reservado, confiriendo traslado para la réplica.

k) El 3 de marzo de 2022 la demandante evacuó el trámite de la réplica.

l) El 4 de marzo de 2022 el tribunal confirió traslado para la dúplica.

m) El 11 de marzo de 2022, la demandada Yannet nombre reservado dedujo incidente de abandono de procedimiento, argumentando que habían transcurrido más de 6 meses desde la última gestión útil recaída en esta causa para dar curso progresivo a los autos, esto es, desde aquella pronunciada el día 8 de junio de 2021, la cual corresponde al cumplimiento del ingreso de exhorto en causa E-11187-2021 del 1° Juzgado Civil de Puente Alto.

n) La demandante evacuó el traslado conferido, solicitando que el incidente se rechace en todas sus partes, con condenación en costas.

ñ) El tribunal de primera instancia rechazó el incidente reflexionando que la resolución de 4 de marzo de 2022 e incluso las resoluciones anteriores del mes de marzo y febrero del mismo año, tuvieron el mérito de interrumpir el plazo de abandono por lo que no es posible atribuir a la actora la falta de diligencia, inacción e inactividad que es precisamente la conducta sancionada con el instituto del abandono del procedimiento, es decir considerando el estado procesal en que se situaba la controversia.

En la especie atendida la época de interposición del incidente resulta irrelevante el tiempo que transcurrió en el proceso entre la tramitación del exhorto para notificar al demandado respecto del cual se retiró la demanda, por cuanto antes de presentarse el incidente, la parte demandante ya había realizado gestiones para dar curso progresivo al proceso.

Tercero: Que la sentencia de alzada, revocando la de primer grado, acogió el incidente de abandono de procedimiento, luego de establecer que, siendo dos las demandadas, sólo una de ellas –la actual incidentista- pudo ser notificada oportunamente, practicándose por la actora una serie de diligencias para notificar al segundo, entre las cuales el despacho de un exhorto al juzgado civil de Puente Alto. Dicho tribunal dispuso el cumplimiento del exhorto con fecha 8 de junio de 2021, ante el cual la demandante no efectuó gestión alguna ante el tribunal exhortado, siendo la actuación siguiente en el proceso la presentación de la actora desistiéndose de la demanda respecto de la persona cuya notificación no se había logrado, lo que ocurrió el 12 de enero de 2022, habiendo trascurrido en exceso el término necesario para tener por abandonado el procedimiento.

Incluso esa gestión no tuvo el carácter de útil, por ser improcedente atendida la falta de notificación señalada, lo que fue posteriormente corregido al pedir el retiro de la demanda;

Concluyen que siendo la última resolución recaída en una gestión útil aquella que dispuso el “Cúmplase” del exhorto con fecha 8 de junio de 2021 y no constando actividad alguna de la demandante en los seis meses siguientes, transcurrió sobradamente el tiempo necesario para declarar abandonado el procedimiento, correspondiendo entonces acoger el incidente opuesto por la primera demandada; agregando que la actividad posterior de la actora no tuvo la propiedad de “interrumpir” el período de abandono, desde que no puede interrumpirse un plazo que ya ha transcurrido íntegramente, sin que conste actividad alguna de la demandada que, al tenor de lo que dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, permitiere considerar que ha renunciado a su derecho a alegar el abandono.

Cuarto: Que, así planteada la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si existieron gestiones útiles para la prosecución del juicio, en términos de interrumpir el plazo del abandono del procedimiento con posterioridad a la resolución que ordenó el cúmplase del exhorto para notificar al codemandado en la causa.

Quinto: Que, en este contexto, la situación normativa está circunscrita en principio a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".

Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio aunque no se extinguen sus acciones y excepciones subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

Séptimo: Que, de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, es útil recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación de la resolución que citó a las partes a conciliación, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.

Octavo: Que a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos corresponde concluir que a las gestiones invocadas por la parte recurrente no pueden atribuírsele la virtud de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede por cuanto primero carecen del carácter de "útil" exigido para hacer procedente el incidente de abandono entablado y segundo porque había transcurrido el plazo de seis meses.

En efecto desde la última resolución recaída en la gestión útil que ordenó el cúmplase del exhorto para notificar la demanda al codemandado el 8 de junio de 2021 en adelante las partes no realizaron gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos saliendo de su pasividad la actora el 12 de enero y 12 de febrero de 2022 con los escritos de desistimiento de la acción y retiro de la demanda respecto del codemandado, cuando ya había transcurrido el plazo de seis meses, teniendo presente además que dichas actuaciones no importan ni dan cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido desde que no se adoptaron por dicha parte las medidas pertinentes para proceder a avanzar el proceso, evacuando el trámite de la réplica, cuando ya se había cumplido el plazo legal para decretar el abandono.

De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. De manera tal que en el caso en análisis sólo cabe concluir que, desde la fecha del cúmplase del exhorto el 8 de junio de 2021 en adelante transcurrió el plazo de seis meses que estatuye el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la hipótesis sancionada con el abandono del procedimiento.

Noveno: Que, en virtud de lo razonado, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el incidente planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado.

Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Tamara Fernández Rubilar en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Eduardo Morales.

Rol N° 114.573-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Soledad Melo Labra, señora Dobra Lusic N. (S) y los Abogados Integrantes señor Eduardo Morales R. y señora Leonor Etcheberry C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso y la Ministra (S) señora Lusic, por haber terminado el periodo de suplencia.